miércoles, 9 de septiembre de 2026

 

TEMA 83

  1. LA SEGURIDAD SOCIAL: CONCEPTO, NATURALEZA Y ESTRUCTURA

El art. 41 de la Constitución Española establece que los poderes públicos mantendrán un régimen público de seguridad social para todos los ciudadanos que garantice la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad, especialmente en caso de desempleo, reconociendo la libertad para establecer servicios complementarios. La norma de desarrollo fundamental es el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, que aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), cuyo art. 1 configura el derecho de los ciudadanos a la seguridad social como un derecho exigible frente al Estado. La LGSS vertebra el sistema en torno a dos niveles de protección: el nivel contributivo, basado en la previa cotización del trabajador al sistema, y el nivel no contributivo, que protege a quienes, encontrándose en situación de necesidad, carecen de los recursos económicos

suficientes y no han cotizado o no han cotizado lo suficiente. A estos dos niveles se añade la asistencia social complementaria gestionada por las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus competencias.

El campo de aplicación del sistema se delimita en el art. 7 LGSS, que somete a la obligación de cotizar y al campo de acción protectora del Régimen General a los trabajadores por cuenta ajena que presten sus servicios en las condiciones del art. 1 TRLET, a los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado y a otros colectivos asimilados. La estructura del sistema se define en el art. 9 LGSS: el sistema de la Seguridad Social está integrado por el Régimen General y los regímenes especiales, establecidos estos últimos conforme al art. 10 para aquellos grupos o actividades cuyas peculiaridades de tiempo, lugar o índole productiva hacen necesaria una regulación diferenciada.

El sistema de Seguridad Social español responde a los principios de universalidad subjetiva

—protección de todos los ciudadanos ante las situaciones de necesidad—, unidad —un único sistema jurídico—, solidaridad —los recursos se obtienen y distribuyen con criterios redistributivos— e igualdad de trato. Su financiación descansa sobre tres pilares: las cotizaciones sociales de empresarios y trabajadores, que son su fuente principal; las aportaciones del Estado, que financian la totalidad de las prestaciones no contributivas y los complementos a mínimos de las pensiones contributivas; y otros recursos propios del patrimonio de la Seguridad Social. La gestión del patrimonio y la tesorería unitaria del sistema corresponde a la TGSS, que garantiza la unidad del sistema financiero. Los presupuestos de la Seguridad Social se integran en los Presupuestos Generales del Estado pero tienen gestión separada, siendo el sistema de reparto —y no de capitalización— el utilizado para la financiación de las pensiones: las cotizaciones actuales de los trabajadores en activo financian las pensiones de los actuales jubilados, lo que implica que la sostenibilidad financiera del sistema depende directamente de la evolución demográfica y del mercado de trabajo.


  1. ENTIDADES GESTORAS Y SERVICIOS COMUNES

La administración y gestión de la Seguridad Social se articula, conforme al art. 66 LGSS, bajo la dirección y tutela de los correspondientes departamentos ministeriales, con sujeción a los principios de simplificación, racionalización, economía de costes y descentralización, a través de las entidades gestoras y los servicios comunes. El art. 59 LGSS atribuye a las entidades gestoras la naturaleza de entidades de Derecho público con capacidad jurídica propia para el cumplimiento de los fines que les están encomendados. Son entidades gestoras las siguientes:

El Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) tiene encomendada la gestión y administración de las prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social, con excepción de las prestaciones por desempleo y de aquellas cuya gestión corresponde al IMSERSO. Reconoce y controla las pensiones de incapacidad permanente, jubilación, viudedad, orfandad, así como las prestaciones económicas por incapacidad temporal, nacimiento y cuidado de menor, y riesgo durante el embarazo o la lactancia. El Instituto Nacional de Gestión Sanitaria (INGESA), sucesor del antiguo INSALUD, gestiona los servicios sanitarios en las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla, dado que en el resto del territorio la gestión de la asistencia sanitaria se encuentra transferida a las Comunidades Autónomas. El Instituto de Mayores y Servicios Sociales (IMSERSO) gestiona las pensiones

de incapacidad y jubilación en sus modalidades no contributivas y los servicios sociales complementarios de las prestaciones del sistema de la Seguridad Social, así como la gestión del fondo de apoyo para la promoción y el desarrollo de itinerarios de inserción sociolaboral. El Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE), antiguo INEM, aunque no es estrictamente una entidad gestora de la Seguridad Social en sentido estricto, tiene encomendada la gestión de las prestaciones por desempleo y de las políticas activas de empleo, articulándose su funcionamiento en el marco de la Ley 3/2023, de 28 de febrero, de Empleo. El Instituto Social de la Marina (ISM), adscrito al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, gestiona las funciones y servicios propios del Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, tanto en España como en el extranjero.

Los servicios comunes de la Seguridad Social no tienen competencias de gestión de prestaciones, sino que prestan apoyo instrumental a las entidades gestoras. El servicio común más relevante es la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), que tiene encomendada la gestión económico-financiera del sistema: la recaudación de cuotas, el pago de las prestaciones, la inscripción de empresas, la afiliación de trabajadores y el control de altas y bajas, articulándose a través de unos servicios centrales —la Dirección General— y unos servicios periféricos —Direcciones Provinciales, Administraciones de la Seguridad Social y Unidades de Recaudación Ejecutiva—. Junto a la TGSS son servicios comunes la Gerencia de Informática de la Seguridad Social, encargada de la gestión del sistema de información corporativo, y el Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social, que ejerce la representación y defensa en juicio de las entidades gestoras y servicios comunes. Ninguna entidad pública o privada puede usar en España el nombre de las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, conforme al art. 75 LGSS. Las entidades colaboradoras se regulan en el art. 67 LGSS e incluyen las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social —que cubren contingencias profesionales e incapacidad temporal por contingencias comunes— y las empresas que voluntariamente colaboren en la gestión.


  1. RÉGIMEN GENERAL Y REGÍMENES ESPECIALES

El Régimen General de la Seguridad Social, regulado en los arts. 136 y siguientes LGSS, es el régimen que encuadra con carácter residual a todos los trabajadores por cuenta ajena que no estén incluidos en algún régimen especial. El art. 97 LGSS delimita su campo de aplicación e integra en él dos sistemas especiales: el Sistema Especial para Empleados del Hogar y el Sistema Especial para Trabajadores Agrarios por Cuenta Ajena, ambos integrados en el Régimen General con efectos de 1 de enero de 2012 por las Leyes 27/2011 y 28/2011, respectivamente. Junto a estos dos sistemas especiales, el Régimen General integra también otros sistemas especiales de menor alcance subjetivo: los trabajadores fijos discontinuos de cines, salas de fiesta y discotecas; los de empresas de estudio de mercado y opinión pública; los de frutas, hortalizas e industria de conservas vegetales; los de la industria resinera; los de servicios extraordinarios de hostelería; y los de manipulado y empaquetado de tomate fresco. Asimismo, por el Real Decreto 2621/1986 quedaron integrados en el Régimen General los regímenes especiales de artistas, profesionales taurinos y representantes de comercio.

Los regímenes especiales subsistentes se enumeran en el art. 10 LGSS y son los siguientes: el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos (RETA), regulado en los arts. 305 y siguientes LGSS y complementado por la Ley 20/2007, de 11 de julio, del

Estatuto del Trabajo Autónomo; el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, gestionado por el ISM; el Régimen Especial de la Minería del Carbón; y el Régimen Especial de los Funcionarios Civiles del Estado, del personal de las Fuerzas Armadas y de los funcionarios de la Administración de Justicia, articulado a través de las mutualidades de funcionarios MUFACE, ISFAS e MUGEJU respectivamente. Con el proceso de integración progresiva de regímenes en el Régimen General o en el RETA, la estructura actual del sistema es significativamente más simple que la diseñada originariamente en la Ley de Bases de la Seguridad Social de 1963. El RETA incluye, entre otros colectivos, a los trabajadores autónomos económicamente dependientes (TRADE), a los socios de sociedades de capital con control efectivo de la misma, a los trabajadores autónomos agrarios incluidos mediante el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios, y a los cónyuges y familiares del empresario que colaboran con él habitualmente y no tienen la consideración de trabajadores por cuenta ajena.


  1. LA ACCIÓN PROTECTORA DEL RÉGIMEN GENERAL

La acción protectora del Régimen General, regulada en el Título II de la LGSS, comprende la cobertura de las contingencias y situaciones de necesidad que detalla el art. 8 LGSS, y que se articulan en torno a la distinción entre contingencias profesionales —accidentes de trabajo y enfermedades profesionales— y contingencias comunes —enfermedad común y accidente no laboral—. El concepto de accidente de trabajo se define en el art. 156 LGSS como toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecuta por cuenta ajena, presumiéndose que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones sufridas durante el tiempo y el lugar de trabajo. El art. 157 LGSS define la enfermedad profesional como la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro aprobado reglamentariamente —actualmente el Real Decreto 1299/2006— y que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen. Las contingencias profesionales tienen un régimen de protección más beneficioso para el trabajador —indemnización a cargo del empresario, porcentaje de cotización mayor— que las contingencias comunes.

Las principales prestaciones del Régimen General son las siguientes. La incapacidad temporal, regulada en los arts. 169 a 176 LGSS, cubre la situación de quien, por enfermedad común, accidente no laboral, enfermedad profesional o accidente de trabajo, está temporalmente impedido para trabajar y recibe asistencia sanitaria de la Seguridad Social; su duración máxima es de trescientos sesenta y cinco días prorrogables por otros ciento ochenta; la cuantía de la prestación es el sesenta por ciento de la base reguladora desde el cuarto hasta el vigésimo día —el setenta y cinco por ciento desde el vigésimo primero— en contingencias comunes, y el setenta y cinco por ciento desde el día siguiente al accidente en contingencias profesionales. La incapacidad permanente, regulada en los arts. 193 y siguientes LGSS, comprende cuatro grados: incapacidad permanente parcial para la profesión habitual; incapacidad permanente total para la profesión habitual; incapacidad permanente absoluta para todo trabajo; y gran invalidez. Cada grado tiene asociada una prestación económica diferente: la parcial da derecho a una indemnización a tanto alzado; la total, a una pensión del cincuenta y cinco por ciento de la base reguladora —que puede ser del setenta y cinco por ciento si el trabajador tiene más de cincuenta y cinco años y sus circunstancias dificultan la obtención de empleo—; la absoluta, a una pensión del cien por

cien de la base reguladora; y la gran invalidez añade a la pensión anterior un complemento para remunerar a la persona que asiste al inválido.

La jubilación, regulada en los arts. 205 y siguientes LGSS, es la prestación que se reconoce al trabajador cuando, habiendo alcanzado la edad y acreditado el período mínimo de cotización establecidos legalmente, cesa en la actividad laboral. La edad ordinaria de jubilación es, con carácter general, los sesenta y siete años, aunque quienes hayan cotizado al menos treinta y ocho años y seis meses pueden jubilarse a los sesenta y cinco años.

La cuantía de la pensión se obtiene aplicando a la base reguladora —calculada como promedio de las bases de cotización de los últimos veinticinco años— el porcentaje que corresponde al período de cotización acreditado, con un mínimo del cincuenta por ciento por quince años y un máximo del cien por cien por treinta y siete años cotizados. Las prestaciones de muerte y supervivencia, reguladas en los arts. 217 y siguientes LGSS, comprenden el auxilio por defunción, la pensión de viudedad, la pensión de orfandad y la prestación en favor de familiares. Por último, la prestación por nacimiento y cuidado de menor —que sustituyó a las anteriores prestaciones de maternidad y paternidad—, regulada en los arts. 177 y siguientes LGSS, reconoce a cada progenitor el derecho a una suspensión del contrato de dieciséis semanas con prestación equivalente al cien por cien de la base reguladora. La prestación por desempleo, gestionada por el SEPE conforme a los arts. 264 y siguientes LGSS, cubre la situación de quien, pudiendo y queriendo trabajar, pierde el empleo o ve reducida su jornada; su nivel contributivo exige haber cotizado un mínimo de trescientos sesenta días en los últimos seis años y su cuantía es el setenta por ciento de la base reguladora los primeros seis meses, reduciéndose al cincuenta por ciento a partir del séptimo.

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