miércoles, 9 de septiembre de 2026

 

TEMA 82

  1. LA JURISDICCIÓN LABORAL: ORGANIZACIÓN Y COMPETENCIAS

El orden jurisdiccional social es la rama del Poder Judicial encargada de resolver los litigios derivados de las relaciones de trabajo, de la Seguridad Social y de la prevención de riesgos laborales. Su norma central es la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), que sustituyó al anterior Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral y amplió notablemente la competencia del orden social. El art. 1 LRJS delimita su extensión y límites: los órganos de este orden conocen de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del Derecho, tanto en conflictos individuales como colectivos. El art. 2 LRJS

enumera las materias de su competencia, que incluye los litigios derivados del contrato de trabajo; los litigios sobre convenios colectivos; los conflictos colectivos; la tutela de la libertad sindical y demás derechos fundamentales en el ámbito laboral; los litigios en materia de Seguridad Social; los litigios frente a las Administraciones Públicas en materia de personal laboral y de prevención de riesgos laborales; y los relacionados con el Fondo de Garantía Salarial. El art. 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial atribuye a este orden el conocimiento de las pretensiones derivadas del contrato de trabajo.

La organización del orden social se estructura en cuatro niveles. Los juzgados de lo social, regulados en el art. 6 LRJS, son los órganos de primera instancia; conocen de los procesos sobre materias de su competencia que no estén atribuidos a órganos de grado superior, y su demarcación es provincial. Las salas de lo social de los Tribunales Superiores de Justicia, reguladas en el art. 7 LRJS, conocen en primera instancia de los procesos sobre impugnación de convenios colectivos de ámbito no superior al de la Comunidad Autónoma, de conflictos colectivos y procesos electorales de ese ámbito, y en grado de recurso de suplicación de las sentencias dictadas por los juzgados de lo social de su territorio. La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, regulada en el art. 10 LRJS, conoce en única instancia de los procesos sobre impugnación de convenios colectivos y conflictos colectivos de ámbito supraautonómico, así como de determinados procesos en materia de tutela sindical. La Sala de lo Social del Tribunal Supremo, regulada en el art. 9 LRJS, conoce del recurso de casación ordinaria y del recurso de casación para la unificación de doctrina, que tiene por objeto corregir las contradicciones entre sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia o de la Audiencia Nacional sobre la misma cuestión sustancialmente idéntica.

El proceso laboral ordinario —el proceso tipo regulado en los arts. 80 a 101 LRJS— convive con un conjunto de modalidades procesales especiales, recogidas en el Libro II de la LRJS, para los asuntos en que la especificidad de la materia o las circunstancias de urgencia justifican una tramitación diferenciada. Las más relevantes son el proceso de despido —arts. 103 a 113—, con un plazo de caducidad de veinte días hábiles desde la fecha de efectos del despido y calificación judicial en procedente, improcedente o nulo; el proceso de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo y traslados —arts. 138 y 138 bis—; el proceso de suspension del contrato y reducción de jornada —art. 138 ter—; el proceso de conflicto colectivo —arts. 153 a 162—; el proceso de impugnación de convenios colectivos — arts. 163 a 166—; el proceso de tutela de los derechos fundamentales y libertades publicas

—arts. 177 a 184—, que dispone de tramitación urgente y preferente y cuya sentencia puede contener pronunciamientos sobre la nulidad de la conducta lesiva, el cese inmediato de la misma y la reparación de las consecuencias; y el proceso de oficio —arts. 148 a 152—, iniciado a instancia de la Inspección de Trabajo o de otras entidades habilitadas. Estas modalidades procesales se caracterizan por adaptar las reglas del proceso ordinario a las especialidades de cada materia, manteniendo como común denominador los principios de oralidad, inmediación, concentración y celeridad que rigen el proceso laboral.

  1. ACTOS PREPARATORIOS, DILIGENCIAS PRELIMINARES, ANTICIPACIÓN Y ASEGURAMIENTO DE LA PRUEBA, Y MEDIDAS CAUTELARES

La LRJS regula en sus arts. 76 a 79 los actos preparatorios del proceso, que son actuaciones previas a la presentación de la demanda que tienen por objeto obtener información o asegurar la eficacia del proceso posterior. El art. 76 permite a quien pretenda formular una demanda solicitar del juzgado que dirija comunicación a la persona física o jurídica que deba ser demandada para que exhiba documentos relativos a la pretensión que se va a ejercitar, o para que declare si reconoce la deuda u obligación cuyo cumplimiento se pretende. Estos actos preparatorios son de tramitación sencilla, sin contradicción previa, y su denegación es impugnable; en caso de incumplimiento injustificado de la comunicación, podrán extraerse las consecuencias probatorias que procedan en el proceso posterior.

El art. 77 LRJS regula la anticipación de la prueba, que permite a quien prevea que en el momento del juicio no podrá practicarse algún medio de prueba —por razón de vejez, enfermedad, ausencia inminente o cualquier otra causa— solicitar del juzgado su práctica anticipada. La prueba anticipada ha de practicarse con citación de la parte contraria y con plenas garantías de contradicción. El art. 78 LRJS regula el aseguramiento de la prueba, que permite al juez adoptar medidas necesarias para garantizar la futura eficacia de la prueba cuando exista el riesgo de que esta devenga imposible o muy difícil antes del proceso. Las medidas cautelares se regulan en el art. 79 y concordantes LRJS: pueden solicitarse antes o durante el proceso y tienen por finalidad asegurar la efectividad de la sentencia. El órgano judicial puede acordar la anotación preventiva de la demanda, el embargo preventivo, la prohibición de disponer y cualquier otra medida que, atendidas las circunstancias del caso, estime necesaria y proporcionada para asegurar la efectividad de la tutela que pudiera otorgarse en la sentencia estimatoria.

Los principios que rigen el proceso laboral lo diferencian del proceso civil ordinario y se proyectan sobre todas sus fases. El principio de oralidad determina que los actos procesales se realizan de viva voz, predominando la forma oral sobre la escrita. El principio de inmediación exige que el juez que practica la prueba sea el mismo que dicta la sentencia. El principio de concentración conduce a que todos los actos del proceso —conciliación, contestación a la demanda, practica de prueba y conclusiones— se realicen en un único acto del juicio, sin división en fases separadas. El principio de celeridad se concreta en la brevedad de los plazos —el juicio debe señalarse en los diez días siguientes a la admisión de la demanda, salvo causas justificadas— y en la preferencia del proceso laboral sobre los demás en el despacho de los asuntos del juzgado. El principio de gratuidad, por su parte, garantiza que el acceso de los trabajadores a la jurisdicción social sea efectivo con independencia de su capacidad económica, pues el proceso laboral es gratuito para el trabajador en los términos de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita y, además, no hay condena en costas salvo en los supuestos de mala fe o temeridad. Finalmente, el principio de aportación de parte rige la iniciativa probatoria, que corresponde a los litigantes, sin perjuicio de la facultad del juez de acordar la práctica de pruebas de oficio cuando sean necesarias para la formación de su convicción.

  1. EVITACIÓN DEL PROCESO Y DEMANDA

Antes de la presentación de la demanda, el art. 63 LRJS impone como requisito de procedibilidad el intento de conciliación o mediación ante el servicio administrativo correspondiente —el SMAC o el servicio equivalente de la Comunidad Autónoma— u órgano que asuma estas funciones, salvo en los supuestos exceptuados por el art. 64 LRJS. Las excepciones más relevantes son los procesos iniciados de oficio, las demandas de la Seguridad Social, los procesos de despido colectivo del art. 124 LRJS, los relativos a la tutela de derechos fundamentales, los procesos de Seguridad Social y los relativos al FOGASA. La presentación de la solicitud de conciliación o mediación suspende los plazos de prescripción y caducidad de la acción, conforme al art. 65 LRJS, reanudándose el cómputo al día siguiente de la celebración del acto o de su intento fallido por incomparecencia del demandado. El acuerdo alcanzado en la conciliación previa tiene la consideración de título ejecutivo, con la misma eficacia que una sentencia firme, sin perjuicio de su posible impugnación en caso de lesión grave del interés de terceros, acuerdo en fraude de ley o adoptado por error, dolo o coacción. Cuando el demandado es una Administración Pública, el art. 68 LRJS exige con carácter previo el agotamiento de la vía administrativa.

La demanda se regula en el art. 80 LRJS, que establece su contenido mínimo: la designación del órgano ante quien se interpone; el nombre, apellidos, DNI y domicilio del demandante o demandantes; la designación del demandado o demandados, con su domicilio; la enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión formulada; la súplica correspondiente; y, en su caso, los medios de prueba de que intente valerse el actor. A la demanda deben acompañarse todos los documentos que el demandante haya obtenido y que sean pertinentes. El art. 81 LRJS regula la admisión de la demanda: presentada esta ante el juzgado, el letrado de la Administración de Justicia la examina y, si detecta defectos procesales o la falta de algún documento de preceptiva aportación, advierte al demandante para que los subsane en el plazo de cuatro días; en el proceso laboral no existe audiencia previa como en el proceso civil ordinario, de modo que la fase de subsanación reviste especial importancia.


  1. CONCILIACIÓN JUDICIAL Y CELEBRACIÓN DEL JUICIO

El art. 82 LRJS regula el señalamiento del acto de conciliación y juicio: admitida la demanda, el letrado de la Administración de Justicia señala día y hora para la celebración de ambos actos, citando a las partes. La Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, en vigor para el orden social desde el 1 de abril de 2025, ha modificado el art. 82 LRJS introduciendo la obligación de que en la citación se requiera a las partes para que aporten con diez días de antelación al acto de juicio la prueba documental o pericial de que intenten valerse, que deberá presentarse en formato electrónico, salvo que la parte no esté obligada a relacionarse electrónicamente con la Administración de Justicia. Esta novedad supone una anticipación del momento de aportación de la prueba que agiliza el desarrollo del juicio y refuerza el principio de contradicción.

El acto de conciliación judicial, regulado en el art. 84 LRJS, se celebra en primer lugar el mismo día señalado para el juicio. El letrado de la Administración de Justicia intenta la avenencia entre las partes, advirtiéndoles de los derechos y obligaciones que les asisten. Si se alcanza acuerdo, este tiene fuerza ejecutiva directa, a salvo de lo dispuesto para la

impugnación de los acuerdos lesivos o fraudulentos, y el proceso termina por archivo. Si no hay acuerdo, se pasa inmediatamente al juicio. El art. 85 LRJS regula la celebración del juicio: el demandante ratifica o amplía su demanda, sin que pueda variar sustancialmente los hechos ni las peticiones; el demandado contesta la demanda y formula las excepciones que estime pertinentes; acto seguido, ambas partes practican las pruebas propuestas y admitidas; y finalmente formulan sus conclusiones. El juicio debe celebrarse en el día señalado sin posibilidad de suspensión salvo causa justificada. La incomparecencia injustificada del demandante determina el archivo de la demanda; la del demandado, la celebración del juicio en su rebeldía. El art. 86 bis LRJS regula el denominado procedimiento testigo, por el que el tribunal puede declarar la suspensión del plazo para dictar sentencia y el carácter de testigo de uno de los procesos pendientes que presenten idéntico objeto, a los efectos de que la resolución que se dicte en el primero sirva de base a los demás.


  1. PRUEBA Y SENTENCIA

La prueba en el proceso laboral se practica en el acto del juicio, conforme al art. 87 LRJS. Los medios de prueba admisibles son los mismos que en el proceso civil, por aplicación supletoria de la Ley de Enjuiciamiento Civil en lo no previsto por la LRJS, conforme al art. 90: el interrogatorio de las partes, regulado en el art. 91; el interrogatorio de testigos, en el art. 92; la prueba pericial, en el art. 93; la prueba documental, en el art. 94; y los informes de expertos, en el art. 95. La admisión de los medios de prueba propuestos por las partes corresponde al juez, que los admitirá si son lícitos, pertinentes y útiles para el esclarecimiento de los hechos controvertidos. El art. 96 LRJS establece una regla especial de carga de la prueba en supuestos de discriminación y accidentes de trabajo: cuando el demandante aporte indicios fundados de discriminación o de vulneración de un derecho fundamental, la carga de probar que su actuación obedece a razones objetivas ajenas a la discriminación o a la vulneración del derecho recae sobre el demandado. Esta inversión de la carga probatoria — que es manifestación del principio de facilidad probatoria— tiene enorme relevancia práctica en los procesos de despido con alegación de vulneración de derechos fundamentales.

La sentencia se regula en el art. 97 LRJS, que exige que contenga, en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho, los hechos probados con expresión de los medios de prueba utilizados para llegar a esa convicción, los fundamentos de derecho y el fallo. La motivación de los hechos probados es una exigencia de especial relevancia en el proceso laboral, porque delimita el objeto del eventual recurso y la base fáctica de la resolución. El plazo para dictar sentencia es de cinco días hábiles desde la celebración del juicio. La Ley Orgánica 1/2025 ha modificado el art. 50 LRJS para incentivar las sentencias orales en aquellos procesos en que no proceda recurso de suplicación: el juez puede dictar sentencia de viva voz al finalizar el juicio —o en el supuesto de allanamiento total, con independencia de la materia y la cuantía— acordando su extensión a escrito dentro del plazo de tres días hábiles, con lo que se agiliza notablemente el dictado y la firmeza de la resolución. La sentencia puede ser objeto de recurso de suplicación ante la sala de lo social del TSJ en los supuestos del art. 191 LRJS —procesos en los que la cuantía de la pretensión supere los tres mil euros o en los expresamente previstos, como despido o extinción indemnizada— y de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, conforme al art. 218 LRJS, cuando la sentencia de suplicación sea contradictoria con otra del

mismo o de otro TSJ o de la Audiencia Nacional sobre los mismos presupuestos sustancialmente iguales.

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