RÉG. ESPECIAL. TEMA 26
LA GESTIÓN, LIQUIDACIÓN E INSPECCIÓN DE LOS RECURSOS DE LAS HACIENDAS LOCALES
El art. 106.3 de la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases del Régimen Local, dispone que «es competencia de las entidades locales la gestión, recaudación e inspección de sus tributos
propios, sin perjuicio de las delegaciones que puedan otorgar a favor de las entidades locales de ámbito superior o de las respectivas Comunidades Autónomas, y de las fórmulas de colaboración con otras entidades locales, con las Comunidades Autónomas o con el Estado, de acuerdo con lo que establezca la legislación del Estado». En este sentido, el art. 12.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, dispone que «la gestión, liquidación, inspección y recaudación de los tributos locales se realizará de acuerdo con lo prevenido en la Ley General Tributaria y en las demás leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo». El art. 12.2 TRLHL establece que «a través de sus ordenanzas fiscales las entidades locales podrán adaptar la normativa a que se refiere el apartado anterior al régimen de organización y funcionamiento interno propio de cada una de ellas, sin que tal adaptación pueda contravenir el contenido material de dicha normativa».
De acuerdo con el art. 117.1 LGT, «la gestión tributaria consiste en el ejercicio de las funciones administrativas dirigidas a» la recepción y tramitación de declaraciones y autoliquidaciones, la comprobación y realización de devoluciones, el reconocimiento de beneficios e incentivos fiscales, las actuaciones de verificación de datos, comprobación de valores y comprobación limitada, la práctica de liquidaciones tributarias derivadas de esas actuaciones, la emisión de certificados tributarios, la elaboración de censos tributarios, la información y asistencia tributaria, y las demás actuaciones de aplicación no integradas en las funciones de inspección y recaudación.
De acuerdo con el art. 123.1 LGT, son procedimientos de gestión tributaria, entre otros: el procedimiento de devolución iniciado mediante autoliquidación, solicitud o comunicación de datos; el procedimiento iniciado mediante declaración; el procedimiento de verificación de datos; el procedimiento de comprobación de valores; y el procedimiento de comprobación limitada. El art. 101.1 LGT dispone que «la liquidación tributaria es el acto resolutorio mediante el cual el órgano competente de la Administración realiza las operaciones de cuantificación necesarias y determina el importe de la deuda tributaria o de la cantidad que, en su caso, resulte a devolver o a compensar de acuerdo con la normativa tributaria».
De acuerdo con el art. 141 LGT, «la inspección tributaria consiste en el ejercicio de las funciones administrativas dirigidas a» la investigación de los supuestos de hecho de las obligaciones tributarias para el descubrimiento de los desconocidos por la Administración, la comprobación de la veracidad y exactitud de las declaraciones, la realización de actuaciones de obtención de información conforme a los arts. 93 y 94 LGT, la comprobación de valores de conformidad con los arts. 134 y 135 LGT, la comprobación del cumplimiento de los requisitos para la obtención de beneficios fiscales y devoluciones, la información a los obligados tributarios, la práctica de liquidaciones tributarias resultantes de sus actuaciones, el asesoramiento e informe a órganos de la Administración pública, y las intervenciones tributarias de carácter permanente o no permanente. En particular, el art. 145.1 LGT dispone que «el procedimiento de inspección tendrá por objeto comprobar e investigar el adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias», procediendo en su caso a la regularización mediante la práctica de una o varias liquidaciones. La comprobación versa sobre los actos y elementos consignados en las declaraciones (art. 145.2 LGT), mientras que la investigación tiene por objeto descubrir hechos con relevancia tributaria no declarados o declarados incorrectamente (art. 145.3 LGT).
LOS INGRESOS INDEBIDOS
Los ingresos indebidos son aquellas cantidades satisfechas a la Hacienda Local que no debieron haberse exigido, bien porque la liquidación era incorrecta, bien porque se produjeron errores materiales en el pago, bien porque se ingresó en duplicidad o por importe superior al adeudado, o bien porque la deuda estaba ya prescrita. El art. 14.3 TRLHL regula el derecho a la devolución de ingresos indebidos en el ámbito de los tributos locales, disponiendo que
«la entidad local devolverá de oficio o a instancia del obligado las cantidades que hubiere ingresado indebidamente con motivo de la aplicación de los tributos locales, siguiendo el procedimiento del Capítulo II del Título III del Reglamento General de Recaudación y supletoriamente el procedimiento especial de revisión regulado en el artículo 221 de la Ley General Tributaria».
El procedimiento de devolución de ingresos indebidos es uno de los procedimientos especiales de revisión del art. 216 LGT y se regula en el art. 221 LGT. Conforme al art. 221.1 LGT, la Administración tributaria devolverá los ingresos indebidos reconocidos de conformidad con lo establecido en ese artículo, así como el interés de demora previsto en el art. 26 LGT, sin necesidad de que el obligado tributario lo solicite. Procede la devolución de ingresos indebidos cuando se haya producido una duplicidad en el pago de deudas tributarias o sanciones; cuando la cantidad pagada haya sido superior al importe a ingresar resultante de la normativa tributaria; cuando se hayan ingresado cantidades correspondientes a deudas o sanciones tributarias después de haber transcurrido los plazos de prescripción; y en los demás casos que establezca la normativa tributaria aplicable. El derecho a la devolución de ingresos indebidos prescribe a los cuatro años conforme al art. 66.c) LGT, contados desde el día siguiente a aquel en que se realizó el ingreso indebido. La resolución que reconoce el derecho a la devolución se notifica al obligado tributario y determina la obligación de la entidad local de efectuar el reembolso en el plazo de seis meses desde la notificación; si no se produce en plazo, el art. 31.2 LGT añade al importe de la devolución el interés de demora desde el vencimiento de ese plazo hasta la fecha del pago.
LA GESTIÓN DE RECAUDACIÓN EN PERIODO VOLUNTARIO Y EJECUTIVO
De conformidad con el art. 160.1 LGT, «la recaudación tributaria consiste en el ejercicio de las funciones administrativas conducentes al cobro de las deudas tributarias», que podrán realizarse en período voluntario o período ejecutivo. La recaudación de los tributos locales se rige, conforme al art. 12.1 TRLHL, por la LGT y el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, que aprueba el Reglamento General de Recaudación. En el período voluntario, los plazos de pago varían en función del modo en que se determine la deuda tributaria. Para las deudas resultantes de liquidaciones practicadas por la Administración, el art. 62.2 LGT establece los plazos ordinarios: si la notificación de la liquidación se produce en los días uno al quince del mes —primera quincena—, el plazo de ingreso es hasta el veinte del mes siguiente o el inmediato hábil posterior; si la notificación se produce entre el dieciséis y el último día del mes
—segunda quincena—, el plazo es hasta el cinco del segundo mes posterior o el inmediato hábil posterior. El art. 62.3 LGT establece que para las deudas de notificación colectiva y periódica —caso habitual en los tributos locales de gestión censal como el IBI, el IAE y el IVTM, que se notifican por edictos y generan el cobro mediante padrón o matrícula— el
período de ingreso en voluntaria comprende desde el uno de septiembre hasta el veinte de noviembre o, si este no fuera hábil, hasta el inmediato día hábil siguiente, salvo que la ordenanza fiscal establezca otro plazo.
El período ejecutivo, regulado en el art. 161 LGT, se inicia el día siguiente al vencimiento del plazo de pago en período voluntario. El inicio del período ejecutivo determina la aplicación de los recargos del período ejecutivo previstos en el art. 28 LGT: el recargo ejecutivo del cinco por ciento, si el total de la deuda no ingresada en período voluntario se ingresa antes de la notificación de la providencia de apremio; el recargo de apremio reducido del diez por ciento, si la deuda se ingresa dentro del plazo fijado en la propia providencia de apremio; y el recargo de apremio ordinario del veinte por ciento, más intereses de demora, en los demás casos. El procedimiento de apremio es el cauce ejecutivo de la recaudación; conforme al art. 163 LGT, tiene carácter exclusivamente administrativo y su competencia corresponde exclusivamente a la Administración tributaria, sin que los Tribunales puedan dictar providencias de embargo ni mandamientos de ejecución contra la Hacienda Local, conforme al art. 173.2 TRLHL. La competencia para la gestión recaudatoria corresponde a la propia entidad local — directamente o a través de un organismo autónomo local— pudiendo encomendarse a las Diputaciones Provinciales, a las Comunidades Autónomas o a cualquier otro ente al que se deleguen las funciones de gestión conforme al art. 7 TRLHL.
LA REVISIÓN EN VÍA ADMINISTRATIVA DE LOS ACTOS DE GESTIÓN TRIBUTARIA DICTADOS POR LAS ENTIDADES LOCALES.
El art. 14.2 TRLHL dispone que «contra los actos de aplicación y efectividad de los tributos y restantes ingresos de derecho público de las entidades locales, sólo podrá interponerse el recurso de reposición que a continuación se regula». Son impugnables mediante este recurso todos los actos dictados por las entidades locales en vía de gestión de sus tributos propios y de sus restantes ingresos de derecho público, sin perjuicio de lo dispuesto para las reclamaciones económico-administrativas en las Entidades Locales, en cuyo caso el recurso de reposición es anterior a la misma.
Será competente para conocer y resolver el recurso de reposición el órgano de la entidad local que haya dictado el acto administrativo impugnado. El recurso se interpondrá dentro del plazo de un mes contado desde el día siguiente al de la notificación expresa del acto impugnado o al de finalización del período de exposición pública de los correspondientes padrones o matrículas. Podrán interponerlo los sujetos pasivos y responsables de los tributos, así como cualquiera otra persona cuyos intereses legítimos y directos resulten afectados por el acto. Los recurrentes podrán comparecer por sí mismos o por representante, sin que sea preceptiva la intervención de abogado ni procurador. El recurso se interpondrá por medio de escrito en el que se harán constar las circunstancias personales del recurrente y, en su caso, de su representante; el órgano ante quien se formula; el acto que se recurre; el domicilio a efectos de notificaciones; el lugar y la fecha de interposición; y las alegaciones de hecho y de derecho. Si el interesado precisare del expediente para formular alegaciones, deberá comparecer en la oficina gestora antes de que finalice el plazo de interposición, y la oficina tendrá obligación de poner de manifiesto el expediente.
La interposición del recurso de reposición no suspenderá la ejecución del acto impugnado, con las consecuencias legales consiguientes, incluso la recaudación de cuotas o derechos liquidados, intereses y recargos. Los actos de imposición de sanciones tributarias quedarán automáticamente suspendidos conforme a lo previsto en la LGT. No obstante, podrá suspenderse la ejecución del acto impugnado mientras dure la sustanciación del recurso aplicando lo establecido en el Real Decreto 520/2005, siendo en todo caso competente para tramitar y resolver la solicitud el órgano de la entidad local que dictó el acto; las resoluciones desestimatorias de la suspensión solo son susceptibles de impugnación en vía contencioso-administrativa; y cuando se interponga recurso contencioso-administrativo contra la resolución del recurso de reposición, la suspensión acordada en vía administrativa se mantendrá, siempre que exista garantía suficiente, hasta que el órgano judicial adopte la decisión que corresponda.
Si del escrito inicial resultaren otros interesados, se les comunicará la interposición del recurso para que en el plazo de cinco días aleguen lo que a su derecho convenga. La revisión somete a conocimiento del órgano competente todas las cuestiones que ofrezca el expediente, hayan sido o no planteadas en el recurso. El recurso será resuelto en el plazo de un mes; el recurso se entenderá desestimado cuando no haya recaído resolución en plazo, aunque la denegación presunta no exime de la obligación de resolver. La resolución expresa deberá ser motivada, contendrá referencia a los hechos y alegaciones, y será notificada al recurrente y demás interesados en el plazo máximo de diez días. Contra la resolución del recurso de reposición no puede interponerse de nuevo este recurso, pudiendo los interesados interponer directamente recurso contencioso-administrativo, todo ello sin perjuicio de los supuestos en los que la ley prevé la interposición de reclamaciones económico-administrativas contra actos dictados en vía de gestión de los tributos locales. El art. 216 LGT, por su parte, dispone que son procedimientos especiales de revisión los de: revisión de actos nulos de pleno derecho, declaración de lesividad de actos anulables, revocación, rectificación de errores y devolución de ingresos indebidos.
Los municipios de gran población del Título X LBRL cuentan con determinadas especialidades en esta materia.
LA GESTIÓN Y RECAUDACIÓN DE RECURSOS POR CUENTA DE OTROS ENTES PÚBLICOS
El art. 7.1 TRLHL dispone que «de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106.3 LBRL, las entidades locales podrán delegar en la comunidad autónoma o en otras entidades locales en cuyo territorio estén integradas, las facultades de gestión, liquidación, inspección y recaudación tributarias que esta ley les atribuye. Asimismo, las entidades locales podrán delegar en la comunidad autónoma o en otras entidades locales en cuyo territorio estén integradas, las facultades de gestión, liquidación, inspección y recaudación de los restantes ingresos de Derecho público que les correspondan».
El art. 7.2 TRLHL dispone que «el acuerdo que adopte el Pleno de la corporación habrá de fijar el alcance y contenido de la referida delegación y se publicará, una vez aceptada por el órgano correspondiente de gobierno, en los Boletines Oficiales de la Provincia y de la Comunidad Autónoma, para general conocimiento».
De acuerdo con el art. 7.3 TRLHL, «el ejercicio de las facultades delegadas habrá de ajustarse a los procedimientos, trámites y medidas en general, jurídicas o técnicas, relativas a la gestión tributaria que establece esta ley y, supletoriamente, a las que prevé la Ley General Tributaria. Los actos de gestión que se realicen en el ejercicio de dicha delegación serán impugnables con arreglo al procedimiento que corresponda al ente gestor, y, en último término, ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Las facultades delegadas serán ejercidas por el órgano de la entidad delegada que proceda conforme a las normas internas de distribución de competencias propias de dicha entidad». El art. 7.4 TRLHL dispone que «las entidades que al amparo de lo previsto en este artículo hayan asumido por delegación de una entidad local todas o algunas de las facultades de gestión, liquidación, inspección y recaudación de todos o algunos de los tributos o recursos de derecho público de dicha entidad local, podrán ejercer tales facultades delegadas en todo su ámbito territorial e incluso en el de otras entidades locales que no le hayan delegado tales facultades».
Las fórmulas de colaboración para la gestión y recaudación de recursos locales son especialmente habituales en el ámbito provincial, donde las Diputaciones Provinciales asumen con gran frecuencia, mediante acuerdo de delegación, la gestión recaudatoria de los principales tributos de los municipios de su provincia. La Diputación actúa en estos casos como ente gestor delegado, siguiendo los procedimientos del TRLHL y del RGR, y los actos que dicte en el ejercicio de las facultades delegadas son impugnables ante el órgano de la propia Diputación conforme al art. 7.3 TRLHL.
Junto a la delegación en las Diputaciones, el art. 8.1 TRLHL prevé que el Estado podrá encargarse de la gestión, liquidación, inspección y recaudación de los recursos de las Haciendas Locales mediante convenio con la entidad local interesada. En tales convenios, la Agencia Estatal de Administración Tributaria actúa como ente colaborador de la entidad local, aplicando los mismos procedimientos que para sus propios tributos, con la consiguiente reducción de la carga administrativa para los municipios que carecen de medios propios suficientes para gestionar su recaudación tributaria. El modelo de convenio AEAT-Corporaciones Locales está especialmente extendido en materia de recaudación ejecutiva, donde la AEAT asume el procedimiento de apremio de los tributos locales mediante el oportuno convenio de colaboración al amparo del art. 8 TRLHL.
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