TEMA 71
LOS DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS
El art. 52 TREBEP dispone que «los empleados públicos deberán desempeñar con diligencia las tareas que tengan asignadas y velar por los intereses generales con sujeción y observancia de la Constitución y del resto del ordenamiento jurídico, y deberán actuar con arreglo a los siguientes principios: objetividad, integridad, neutralidad, responsabilidad, imparcialidad, confidencialidad, dedicación al servicio público, transparencia, ejemplaridad, austeridad, accesibilidad, eficacia, honradez, promoción del entorno cultural y medioambiental, y respeto a la igualdad entre mujeres y hombres, que inspiran el Código de Conducta de los empleados públicos configurado por los principios éticos y de conducta regulados en los artículos siguientes». Los principios y reglas de este capítulo informarán la interpretación y aplicación del régimen disciplinario.
El art. 53 TREBEP establece los principios éticos entre los que se encuentran el respeto a la Constitución y el ordenamiento jurídico, particularmente a los derechos fundamentales y libertades públicas; la satisfacción de los intereses generales, fundamentándose su actuación en consideraciones objetivas y ajustándola a los principios de lealtad y buena fe con la Administración y con quienes han de relacionarse; con observancia de las causas de abstención y evitando los conflictos de intereses, así como conductas cercanas a la prevaricación, tráfico de influencias o cohecho; cumplirán con diligencia las tareas que les correspondan o encomienden, resolviendo en plazo los procedimientos de su competencia y guardando el debido respeto o sigilo sobre los asuntos que conozcan por razón de su cargo.
El art. 54 impone una serie de principios de conducta, entre los que se encuentran el respeto y atención a los ciudadanos, superiores y restantes empleados públicos; la obediencia a instrucciones y órdenes superiores, salvo ilegalidad manifiesta; la cualificación y formación actualizadas; la observancia de las normas sobre seguridad y salud; la puesta en conocimiento a los órganos competentes de las propuestas que consideren adecuadas para mejorar el desarrollo de las funciones de la unidad en que se encuentren destinados.
EL RÉGIMEN DISCIPLINARIO
El TREBEP clasifica los derechos de los funcionarios y distingue entre aquellos de carácter individual, propios de la relación funcionarial, y los individuales de ejercicio colectivo, que les corresponde en tanto que miembros del colectivo funcionarial..
DERECHOS INDIVIDUALES. ESPECIAL REFERENCIA A LA CARRERA ADMINISTRATIVA Y A LAS RETRIBUCIONES
El art. 93.1 TREBEP sujeta a los funcionarios públicos y al personal laboral al régimen disciplinario del TREBEP y de las leyes de Función Pública que en su desarrollo se dicten. Además, el art. 93.2 TREBEP dispone que los empleados públicos «que indujeren a otros a la realización de actos o conductas constitutivos de falta disciplinaria incurrirán en la misma responsabilidad que éstos». Según el art. 93.3 TREBEP, «igualmente, incurrirán en responsabilidad los funcionarios públicos o personal laboral que encubrieren las faltas consumadas muy graves o graves, cuando de dichos actos se derive daño grave para la Administración o los ciudadanos».
El art. 94.1 TERBEP dispone que «las Administraciones Públicas corregirán disciplinariamente las infracciones del personal a su servicio señalado en el artículo anterior cometidas en el ejercicio de sus funciones y cargos, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial o penal que pudiera derivarse de tales infracciones». El art. 94.2 TREBEP establece que la potestad disciplinaria se ejercerá de acuerdo con los principios de legalidad y tipicidad, irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables y retroactividad de las favorables, proporcionalidad, culpabilidad y presunción de inocencia. Ante la existencia de indicios fundados de criminalidad, dispone el art. 94.3 TREBEP, se suspenderá la tramitación del procedimiento, poniéndolo en conocimiento del Ministerio fiscal. Los hechos declarados probados por resoluciones judiciales firmes vinculan a la Administración.
El art. 95.1 TREBEP dispone que las faltas disciplinarias se clasifican en muy graves, graves y leves. El art. 95.2 TREBEP dispone que son faltan muy graves, entre otras, el incumplimiento del deber de respeto a la Constitución y a los respectivos Estatutos de Autonomía, toda actuación discriminatoria, el abandono del servicio -así como no hacerse cargo voluntariamente de las tareas o funciones encomendadas-, la publicación o utilización indebida de información conocida por razón del cargo, la violación de la imparcialidad utilizando las facultades para influir en procesos electorales, así como la realización de actos encaminados a coartar el libre ejercicio del derecho de huelga o el incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades, dando lugar a una situación de incompatibilidad. El art. 95.3 TREBEP dispone que «las faltas graves serán establecidas por ley de las Cortes Generales o de la asamblea legislativa de la correspondiente comunidad autónoma o por los convenios colectivos en el caso de personal laboral, atendiendo a: el grado en que se haya vulnerado la legalidad; la gravedad de los daños causados al interés público, patrimonio o bienes de la Administración o de los ciudadanos; el descrédito para la imagen pública de la Administración». El art. 95.4 TREBEP dispone que «las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del presente Estatuto determinarán el régimen aplicable a las faltas leves, atendiendo a las anteriores circunstancias».
El art. 96.1 TREBEP dispone que «por razón de las faltas cometidas podrán imponerse las siguientes sanciones: separación del servicio de los funcionarios, que en el caso de los funcionarios interinos comportará la revocación de su nombramiento, y que sólo podrá sancionar la comisión de faltas muy graves; despido disciplinario del personal laboral, que sólo podrá sancionar la comisión de faltas muy graves y comportará la inhabilitación para ser titular de un nuevo contrato de trabajo con funciones similares a las que desempeñaban; suspensión firme de funciones, o de empleo y sueldo en el caso del personal laboral, con una duración máxima de 6 años; traslado forzoso, con o sin cambio de localidad de residencia, por el período que en cada caso se establezca; demérito, que consistirá en la penalización a efectos de carrera, promoción o movilidad voluntaria; apercibimiento, cualquier otra que se establezca por ley». El art. 96.3 TREBEP dispone que «el alcance de cada sanción se establecerá teniendo en cuenta el grado de intencionalidad, descuido o negligencia que se revele en la conducta, el daño al interés público, la reiteración o reincidencia, así como el grado de participación». La prescripción de faltas y sanciones se produce de conformidad con el plazo ordinario de la LRJSP.
El art. 98.1 TREBEP dispone que «no podrá imponerse sanción por la comisión de faltas muy graves o graves sino mediante el procedimiento previamente establecido», mientras que «la imposición de sanciones por faltas leves se llevará a cabo por procedimiento sumario con audiencia al interesado». El art. 98.2 TREBEP dispone que «el procedimiento disciplinario que se establezca en el desarrollo de este Estatuto se estructurará atendiendo a los principios de eficacia, celeridad y economía procesal, con pleno respeto a los derechos y garantías de defensa del presunto responsable», quedando «establecida la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándose a órganos distintos».
El art. 98.3 TREBEP dispone que «cuando así esté previsto en las normas que regulen los procedimientos sancionadores, se podrá adoptar mediante resolución motivada medidas de carácter provisional que aseguren la eficacia de la resolución final que pudiera recaer. La suspensión provisional como medida cautelar en la tramitación de un expediente disciplinario no podrá exceder de 6 meses, salvo en caso de paralización del procedimiento imputable al interesado. La suspensión provisional podrá acordarse también durante la tramitación de un
procedimiento judicial, y se mantendrá por el tiempo a que se extienda la prisión provisional u otras medidas decretadas por el juez que determinen la imposibilidad de desempeñar el puesto de trabajo. En este caso, si la suspensión provisional excediera de seis meses no supondrá pérdida del puesto de trabajo. El funcionario suspenso provisional tendrá derecho a percibir durante la suspensión las retribuciones básicas y, en su caso, las prestaciones familiares por hijo a cargo».
El art. 98.4 TREBEP dispone que «cuando la suspensión provisional se eleve a definitiva, el funcionario deberá devolver lo percibido durante el tiempo de duración de aquélla. Si la suspensión provisional no llegara a convertirse en sanción definitiva, la Administración deberá restituir al funcionario la diferencia entre los haberes realmente percibidos y los que hubiera debido percibir si se hubiera encontrado con plenitud de derechos. El tiempo de permanencia en suspensión provisional será de abono para el cumplimiento de la suspensión firme. Cuando la suspensión no sea declarada firme, el tiempo de duración de la misma se computará como de servicio activo, debiendo acordarse la inmediata reincorporación del funcionario a su puesto de trabajo, con reconocimiento de todos los derechos económicos y demás que procedan desde la fecha de suspensión».
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD CIVIL, PENAL Y PATRIMONIAL
Dispone el art. 36.1 LRJSP que «los particulares exigirán directamente a la Administración Pública correspondiente las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados por las autoridades y personal a su servicio». Dispone el art. 36.2 LRJSP que «la Administración correspondiente, cuando hubiere indemnizado a los lesionados, exigirá de oficio en vía administrativa de sus autoridades y demás personal a su servicio la responsabilidad en que hubieran incurrido por dolo, o culpa o negligencia graves, previa instrucción del correspondiente procedimiento. Para la exigencia de dicha responsabilidad y, en su caso, para su cuantificación, se ponderarán, entre otros, los siguientes criterios: el resultado dañoso producido, el grado de culpabilidad, la responsabilidad profesional del personal al servicio de las Administraciones públicas y su relación con la producción del resultado dañoso», instruyéndose igual procedimiento por «los daños y perjuicios causados en sus bienes o derechos cuando hubiera concurrido dolo, o culpa o negligencia graves», siguiéndose los trámites de la LPAC con, al menos, lo siguientes ex 36.4 LRJSP: «alegaciones durante un plazo de quince días; práctica de las pruebas admitidas y cualesquiera otras que el órgano competente estime oportunas durante un plazo de quince días; audiencia durante un plazo de diez días; formulación de la propuesta de resolución en un plazo de cinco días a contar desde la finalización del trámite de audiencia; resolución por el órgano competente en el plazo de cinco días», que pondrá fin a la vía administrativa y entendiéndose sin perjuicio de pasar el tanto de culpa a los Tribunales.
El art. 37.1 LRJSP dispone que «la responsabilidad penal del personal al servicio de las Administraciones Públicas, así como la responsabilidad civil derivada del delito se exigirá de acuerdo con lo previsto en la legislación correspondiente». El art. 37.2 LRJSP dispone que
«la exigencia de responsabilidad penal del personal al servicio de las Administraciones Públicas no suspenderá los procedimientos de reconocimiento de responsabilidad patrimonial que se instruyan, salvo que la determinación de los hechos en el orden jurisdiccional penal sea necesaria para la fijación de la responsabilidad patrimonial.
RÉGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES
El art. 1.1 de la Ley 53/1984, de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas (LIPSAP) dispone que no podrán «compatibilizar sus actividades con el desempeño, por sí o mediante sustitución, de un segundo puesto de trabajo, cargo o actividad en el sector público, salvo en los supuestos previstos en la» Ley. El art. 1.2 LIPSAP dispone que «no se podrá percibir, salvo en los supuestos previstos en esta Ley, más de una remuneración con cargo a los presupuestos de las Administraciones Públicas y de los Entes, Organismos y Empresas de ellas dependientes o con cargo a los de los órganos constitucionales, o que resulte de la aplicación de arancel ni ejercer opción por percepciones correspondiente a puestos incompatibles». El art. 1.3 LIPSAP dispone que «en cualquier caso, el desempeño de un puesto de trabajo por el personal incluido en el ámbito de aplicación de esta Ley será incompatible con el ejercicio de cualquier cargo, profesión o actividad, público o privado, que pueda impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes o comprometer su imparcialidad o independencia».
El art. 3.1 LIPSAP dispone que «el personal comprendido en el ámbito de aplicación de esta Ley sólo podrá desempeñar un segundo puesto de trabajo o actividad en el sector público en los supuestos previstos en la misma para las funciones docente y sanitaria, en los casos a que se refieren los artículo 5.º y 6.º y en los que, por razón de interés público, se determine por el Consejo de Ministros, mediante Real decreto, u órgano de gobierno de la Comunidad Autónoma, en el ámbito de sus respectivas competencias; en este último supuesto la actividad sólo podrá prestarse en régimen laboral, a tiempo parcial y con duración determinada, en las condiciones establecidas por la legislación laboral», siendo
«indispensable la previa y expresa autorización de compatibilidad, que no supondrá modificación de la jornada de trabajo y horario de los dos puestos y que se condiciona a su estricto cumplimiento en ambos». El desempeño de una segunda actividad, según el art. 3.2 LIPSAP, es incompatible con las pensiones de jubilación o retiros de cualquier régimen de Seguridad Social o Derecho Pasivos, quedando en suspenso mientras dure el desempeño.
El art. 5.1 LIPSAP dispone que por excepción, podrán compatibilizar «sus actividades con el desempeño de cargos electivos como miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, salvo que perciban retribuciones periódicas por el desempeño de la función o que por las mismas se establezca la incompatibilidad o de las Corporaciones locales, salvo que desempeñen en las mismas cargos retribuidos en régimen de dedicación exclusiva», pudiendo solamente «percibirse la retribución correspondiente a una de las dos actividades, sin perjuicio de las dietas, indemnizaciones o asistencias que correspondan por la otra», excepción hecha de los supuestos de dedicación parcial que prevé el art. 75.2 LRBRL, en cuyo caso se podrán percibir retribuciones por tal dedicación, siempre que se desempeñen fuera de su jornada de trabajo en la Administración y sin superar los límites que al efecto se establezcan.
El art. 6.1 LIPSAP dispone que, sin perjuicio de la previsión de actividades docentes y sanitarias, «excepcionalmente podrá autorizarse al personal incluido en el ámbito de esta ley la compatibilidad para el ejercicio de actividades de investigación de carácter no permanente, o de asesoramiento científico o técnico en supuestos concretos, que no correspondan a las funciones del personal adscrito a las respectivas Administraciones Públicas».
El art. 9 LIPSAP dispone que «la autorización o denegación de compatibilidad para un segundo puesto o actividad del sector público corresponde al Ministerio de la Presidencia, a propuesta de la Subsecretaría del Departamento correspondiente, al órgano competente de la Comunidad Autónoma o al Pleno de la Corporación Local a que figure adscrito el puesto principal, previo informe, en su caso, de los Directores de los Organismos, Entes y Empresas públicas», siendo necesario el informe favorable de la Administración correspondiente conforme la adscripción del segundo puesto.
Con respecto de las actividades privadas, el art. 12.1 LIPSAP dispone que en ningún caso el personal al servicio de las Administraciones Públicas podrá ejercer las siguientes actividades;
«el desempeño de actividades privadas, incluidas las de carácter profesional, sea por cuenta propia o bajo la dependencia o al servicio de Entidades o particulares, en los asuntos en que esté interviniendo, haya intervenido en los dos últimos años o tenga que intervenir por razón del puesto público -se incluyen en especial en esta incompatibilidad las actividades profesionales prestadas a personas a quienes se esté obligado a atender en el desempeño del puesto público-; la pertenencia a Consejos de Administración u órganos rectores de Empresas o Entidades privadas, siempre que la actividad de las mismas esté directamente relacionada con las que gestione el Departamento, Organismo o Entidad en que preste sus servicios el personal afectado; el desempeño, por sí o por persona interpuesta, de cargos de todo orden en Empresas o Sociedades concesionarias, contratistas de obras, servicios o suministros, arrendatarias o administradoras de monopolios, o con participación o aval del sector público, cualquiera que sea la configuración jurídica de aquéllas; la participación superior al 10 por 100 en el capital de las Empresas o Sociedades a que se refiere el párrafo anterior». El art. 13 LIPSAP dispone que «no podrá reconocerse compatibilidad alguna para actividades privadas a quienes se les hubiere autorizado la compatibilidad para un segundo puesto o actividad públicos, siempre que la suma de jornadas de ambos sea igual o superior a la máxima en las Administraciones Públicas».
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