RÉG. ESPECIAL. TEMA 51
LAS COMPETENCIAS MUNICIPALES EN MATERIA DE SERVICIOS SOCIALES
Al examinar la competencia municipal en la materia, debemos citar, en primer lugar, el art.
103.1 CE, según el cual «la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho». En este marco, se entiende por competencia la capacidad para el ejercicio de un conjunto de
funciones y potestades que el ordenamiento jurídico atribuye a cada entidad y órgano. El art.
8 LRJSP dispone que «la competencia es irrenunciable y se ejercerá por los órganos administrativos que la tengan atribuida como propia», sin perjuicio de las técnicas de alteración y traslación de sus elementos.
El art. 137 CE garantiza la autonomía de municipios, provincias y Comunidades Autónomas para la gestión de sus respectivos intereses, y el art. 140 CE consagra específicamente la autonomía municipal. El art. 3 CEAL la define como «el derecho y la capacidad efectiva de las Entidades locales de ordenar y gestionar una parte importante de los asuntos públicos, en el marco de la Ley, bajo su propia responsabilidad y en beneficio de sus habitantes». La STC 32/1981 insiste en que la autonomía local no asegura un contenido concreto, sino la preservación de la institución en términos recognoscibles para la conciencia social. El sistema competencial local es de configuración legal bifronte (arts. 148 y 149 CE), correspondiendo al art. 2.1 LBRL garantizar el derecho municipal a intervenir en los asuntos que afecten directamente al círculo de sus intereses. El art. 4 CEAL consagra el principio de subsidiariedad. Los arts. 7.1 a 7.4 LBRL distinguen entre competencias propias (determinadas por ley, con evaluación de eficiencia y sostenibilidad), delegadas (sujetas a dirección y control de oportunidad) y competencias distintas de las propias, previa acreditación de no duplicidad y sostenibilidad.
Los arts. 39 a 42, 49 y 50 CE establecen los principios rectores de política social que informan la actuación de los poderes públicos en materia de servicios sociales: protección de la familia, de los derechos sociales y económicos de los trabajadores, de los ciudadanos con discapacidad y de la tercera edad. Corresponde al Estado la legislación básica en materia de Seguridad Social (art. 149.1.17ª CE) y a las Comunidades Autónomas la competencia sobre asistencia social (art. 148.1.20ª CE), materia que todas han asumido en sus Estatutos con carácter exclusivo. Los servicios sociales quedan, por tanto, fuera de la competencia normativa básica del Estado, siendo las CCAA las que, en el ejercicio de su competencia exclusiva, pueden atribuir competencias a los municipios en este ámbito.
La Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local (LRSAL), reformó la LBRL con el objetivo declarado de reducir duplicidades y garantizar la estabilidad presupuestaria. En materia de servicios sociales, alteró de forma significativa el sistema competencial. La anterior letra k) del art. 25.2 LBRL —«prestación de los servicios sociales y de promoción y reinserción social»— fue sustituida por la actual letra e), que reduce la competencia propia a la «evaluación e información de situaciones de necesidad social y la atención inmediata a personas en situación o riesgo de exclusión social». En coherencia con ello, el art. 26.1.c) LBRL establece como servicio mínimo en municipios de más de 20.000 habitantes exclusivamente esta evaluación e información e inmediata atención, suprimiendo la prestación de servicios sociales propiamente dicha. La LRSAL derogó asimismo el art. 28 LBRL (competencias complementarias), sustituyéndolo por las competencias distintas de las propias del art. 7.4 LBRL, que permite a los municipios ejercer actividades y servicios no atribuidos como propios o por delegación, siempre que no se ponga en riesgo la sostenibilidad financiera y no se incurra en duplicidad.
La STC 41/2016, de 3 de marzo, fruto del recurso de inconstitucionalidad promovido por la Asamblea de Extremadura, declaró inconstitucionales y nulas las disposiciones transitorias primera, segunda y adicional undécima de la LRSAL, que ordenaban a las CCAA asumir progresivamente las competencias municipales en materia de asistencia sanitaria y servicios
sociales. El Tribunal declaró que «en materias de competencia autonómica, sólo las comunidades autónomas pueden atribuir competencias locales o prohibir que el nivel local las desarrolle». Los servicios de asistencia social que los municipios venían prestando eran, en realidad, competencias autonómicas descentralizadas, que el legislador básico estatal no puede recuperar ni reasignar sin invadir la competencia exclusiva autonómica. Como consecuencia de esta sentencia, los municipios pueden continuar prestando servicios sociales en la medida en que la normativa autonómica sectorial —vigente o futura— se los atribuya o permita, sin que la reducción del art. 25.2 LBRL suponga su eliminación efectiva allí donde las leyes autonómicas de servicios sociales los mantienen como competencias locales.
A efectos prácticos, el cuadro competencial resultante es el siguiente: a) Como competencia propia mínima garantizada por la LBRL: la evaluación e información de situaciones de necesidad social y la atención inmediata a personas en situación o riesgo de exclusión social (art. 25.2.e) LBRL); b) Como competencias atribuidas por la legislación autonómica de servicios sociales: prestación directa de servicios de base, centros de día, ayuda a domicilio, atención a mayores y personas con discapacidad, entre otras —en función de la legislación de cada CCAA—; c) Como competencias distintas de las propias (art. 7.4 LBRL): ejercicio de actividades y servicios sociales adicionales, previa acreditación de no duplicidad y sostenibilidad financiera, con informe preceptivo favorable de la Administración con tutela financiera y de la Administración competente por razón de materia.
Las Diputaciones Provinciales juegan un papel esencial en la garantía de los servicios sociales en municipios de menor capacidad. Conforme al art. 36.1 LBRL, la Diputación asegura la prestación integral y adecuada en la totalidad del territorio provincial de los servicios de competencia municipal. En municipios de menos de 20.000 habitantes, la coordinación provincial de los servicios de evaluación social es preceptiva, pudiendo la Diputación proponer la forma de prestación —directa o compartida a través de consorcios, mancomunidades u otras fórmulas— con la conformidad de los municipios afectados.
LOS INSTRUMENTOS DE COOPERACIÓN Y COORDINACIÓN INTERADMINISTRATIVA EN MATERIA DE SERVICIOS SOCIALES
La cooperación interadministrativa en materia de servicios sociales se canaliza a través de los instrumentos previstos en la LBRL y la LRJSP. El art. 57 LBRL dispone que la cooperación económica, técnica y administrativa entre la Administración local y las Administraciones del Estado y de las Comunidades Autónomas, tanto en servicios locales como en asuntos de interés común, se desarrollará con carácter voluntario, bajo las formas y en los términos previstos en las leyes, pudiendo tener lugar mediante consorcios o convenios administrativos. De cada acuerdo de cooperación formalizado se dará comunicación a las demás Administraciones interesadas que no hubieran intervenido en el mismo, a efectos de mantener recíproca y constante información.
La suscripción de convenios y constitución de consorcios (art. 57.2 LBRL) deberá mejorar la eficiencia de la gestión pública, eliminar duplicidades administrativas y cumplir con la legislación de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera. La constitución de un consorcio solo podrá tener lugar cuando la cooperación no pueda formalizarse a través de un
convenio y siempre que, en términos de eficiencia económica, aquélla permita una asignación más eficiente de los recursos económicos; habrá de verificarse que el consorcio no pondrá en riesgo la sostenibilidad financiera del conjunto de la Hacienda local ni la del propio consorcio. Los consorcios tienen personalidad jurídica propia, regulándose conforme a los arts. 118-127 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), que impone un régimen estricto de adscripción, presupuesto, control financiero y régimen de personal, garantizando la aplicación de los principios de estabilidad presupuestaria.
En el ámbito específico de los servicios sociales, los principales instrumentos de coordinación son: a) Las Conferencias Sectoriales de Servicios Sociales y de Asuntos Sociales, previstas en el art. 151 LRJSP, como órganos de cooperación de la Administración General del Estado con las CCAA para la planificación y seguimiento de las políticas de servicios sociales; b) Los Planes Concertados de Prestaciones Básicas de Servicios Sociales, acuerdos anuales entre el Estado, las CCAA y los municipios para la financiación y garantía de las prestaciones básicas (información y orientación, ayuda a domicilio, alojamiento alternativo, prevención e inserción social); c) Los convenios de delegación de competencias de la CCAA al municipio conforme al art. 27 LBRL, que requieren garantía de financiación mediante cláusula de retención en el sistema de financiación autonómica; d) Los planes de acción social locales, instrumentos de planificación estratégica municipal en materia de servicios sociales, articulados con los planes autonómicos y elaborados con participación de los actores del tercer sector; y e) Los consorcios de servicios sociales, especialmente en ámbitos supramunicipales, que permiten la gestión conjunta de residencias, centros de día, servicios de ayuda a domicilio y otros equipamientos de uso compartido entre varios municipios.
LAS POLÍTICAS MUNICIPALES DE JUVENTUD E IGUALDAD DE GÉNERO
El art. 48 CE dispone que «los poderes públicos promoverán las condiciones para la participación libre y eficaz de la juventud en el desarrollo político, social, económico y cultural». La materia de juventud no figura entre las competencias exclusivas del Estado en el art. 149 CE, por lo que, en aplicación del art. 149.3 CE, puede ser asumida por las CCAA en sus Estatutos, cosa que efectivamente han hecho todas ellas. La juventud tampoco aparece como competencia propia municipal en el actual art. 25.2 LBRL, tras la reforma operada por la LRSAL 2013, que la eliminó del listado anterior. No obstante, esta eliminación no supone que los municipios deban cesar en sus políticas de juventud, puesto que:
El art. 7.4 LBRL permite el ejercicio de competencias distintas de las propias, entre las que pueden encuadrarse numerosas actuaciones de política de juventud (centros de información juvenil, programas de ocio y tiempo libre, becas y ayudas a asociaciones juveniles, planes de empleo joven), previa acreditación de no duplicidad y sostenibilidad.
Materias afines que sí figuran en el art. 25.2 LBRL dan cobertura a muchas actividades de juventud: la «promoción del deporte e instalaciones deportivas y de ocupación del tiempo libre» [letra m)] y la «promoción de la cultura y equipamientos culturales» [letra m)].
Las leyes autonómicas de juventud pueden atribuir competencias propias a los municipios en la materia, ampliando el listado básico estatal del art. 25.2 LBRL, pues dicho listado establece únicamente un mínimo inderogable, no un máximo, conforme a la doctrina de la STC 41/2016.
En el marco de las políticas locales de juventud, los Ayuntamientos desarrollan: programas de información y asesoramiento juvenil a través de oficinas y centros de información juvenil (CIJ); planes de participación y asociacionismo juvenil, articulados con los Consejos Locales de Juventud; actuaciones en materia de empleo joven (orientación, intermediación y primera experiencia laboral); programas de ocio y tiempo libre; y subvenciones a entidades de iniciativa social en el ámbito juvenil. La FEMP (Federación Española de Municipios y Provincias) desarrolla una red de cooperación entre municipios en materia de políticas de juventud, facilitando el intercambio de buenas prácticas y la elaboración de planes locales de juventud articulados con los planes autonómicos y nacionales.
Las políticas municipales de igualdad de género encuentran su fundamento constitucional en el art. 14 CE (igualdad ante la ley, no discriminación por razón de sexo) y el art. 9.2 CE (deber de los poderes públicos de promover la igualdad real y efectiva y remover los obstáculos que impidan su plenitud). En el plano normativo estatal, la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres (LOI), establece el marco general de actuación de todas las Administraciones Públicas. El art. 21.2 LOI dispone que «las Entidades Locales integrarán el derecho de igualdad en el ejercicio de sus competencias y colaborarán, a tal efecto, con el resto de las Administraciones públicas». El art. 22 LOI habilita a las corporaciones locales para establecer Planes Municipales de organización del tiempo de la ciudad, con asistencia técnica estatal, como instrumento de planificación para avanzar hacia un reparto equitativo de los tiempos entre mujeres y hombres.
Desde el punto de vista competencial, la DF 1ª del Real Decreto-Ley 9/2018, de 3 de agosto, de medidas urgentes para el desarrollo del Pacto de Estado contra la violencia de género, introdujo expresamente la letra o) en el art. 25.2 LBRL, que atribuye a los municipios como competencia propia las «actuaciones en la promoción de la igualdad entre hombres y mujeres así como contra la violencia de género». Esta inclusión expresa tiene una relevancia jurídica de primer orden: garantiza constitucionalmente a los municipios la disposición de competencias propias en esta materia, blindándolas frente a posibles normativas que pretendan reducirlas, y los habilita para dictar ordenanzas municipales en la materia, crear órganos especializados (concejalías, unidades de igualdad), aprobar planes de igualdad municipales y suscribir convenios con entidades del tercer sector en el ámbito de la igualdad y la violencia de género.
Las principales actuaciones municipales en materia de igualdad comprenden: elaboración y ejecución de Planes de Igualdad Municipales, con diagnóstico previo, objetivos, indicadores y evaluación; creación de Centros de Atención a Mujeres Víctimas de Violencia de Género, de atención social, psicológica y jurídica; servicios de acogida y alojamiento temporal para víctimas; programas de sensibilización y formación en igualdad dirigidos a la ciudadanía y al personal municipal; transversalidad de género en las políticas locales conforme al principio del art. 15 LOI; y Planes Municipales de conciliación de la vida laboral, familiar y personal, articulados con los Planes de Organización del Tiempo de la Ciudad del art. 22 LOI. El Área de Igualdad de la FEMP promueve y coordina las políticas de igualdad entre los entes locales,
fomentando el intercambio de experiencias y buenas prácticas en el ámbito nacional e internacional.
Finalmente, en el ámbito del empleo público local, el TREBEP (RDLeg 5/2015), en su art. 49 según la redacción dada por el RDL 9/2025, de 29 de julio, regula los permisos por motivos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, por razón de violencia de género o de violencia sexual, entre otros, aplicables al personal funcionario al servicio de las entidades locales. Así, el permiso por nacimiento para la madre biológica, el permiso por adopción, guarda y acogimiento; y el permiso del otro progenitor tienen actualmente una duración de 19 semanas, que se elevan a 32 en los supuestos de monoparentalidad, con 6 semanas obligatorias inmediatas al hecho causante e ininterrumpidas. Por su parte, el permiso por razón de violencia de género sobre la mujer funcionaria implica que las faltas de asistencia totales o parciales tendrán consideración de justificadas. Finalmente, el permiso por cuidado de hijo menor afectado por cáncer u otra enfermedad grave, implica reducción de jornada de al menos la mitad, con retribuciones íntegras a cargo del presupuesto del ente, hasta que el menor cumpla 18 años. Sin embargo, el mero cumplimiento de los 18 años no es causa de extinción de la reducción de la jornada, si se mantiene la necesidad de cuidado directo, continuo y permanente.
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