miércoles, 9 de septiembre de 2026

 

TEMA 70

  1. LA RELACIÓN ESTATUTARIA

Aunque originariamente la relación funcionarial se estudiaba desde una perspectiva iusprivatista, otorgándosele una naturaleza contractual entre partes iguales que intentaba encuadrarse con gran problemática entre el arrendamiento de servicios y el mandato, paulatinamente se fue aceptando las posiciones iuspublicistas en atención a los amplios poderes de que goza la Administración. De este modo, el funcionario no se encuentra sujeto

a una relación contractual mutuamente pactada, sino a una relación de especial sujeción, unilateralmente establecida por el poder público, a la que el funcionario accede, con aceptación, por el correspondiente nombramiento y la ulterior toma de posesión.


  1. LOS DERECHOS DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS

El TREBEP clasifica los derechos de los funcionarios y distingue entre aquellos de carácter individual, propios de la relación funcionarial, y los individuales de ejercicio colectivo, que les corresponde en tanto que miembros del colectivo funcionarial..


  1. DERECHOS INDIVIDUALES. ESPECIAL REFERENCIA A LA CARRERA ADMINISTRATIVA Y A LAS RETRIBUCIONES

El art. 14 TREBEP recoge los derechos individuales de que gozan los funcionarios, entre los que se encuentran, además del derecho a la carrera profesional y promoción interna y el de percibir las retribuciones y las indemnizaciones por razón de servicio, los derechos a la inamovilidad en la condición de funcionario de carrera, al desempeño efectivo de las funciones o tareas propias de su condición profesional y de acuerdo con la progresión alcanzada en su carrera profesional; a la defensa jurídica y protección de la Administración Pública en los procedimientos que se sigan ante cualquier orden jurisdiccional como consecuencia del ejercicio legítimo de sus funciones o cargos públicos; a la formación continua; al respeto de su intimidad, orientación sexual, propia imagen y dignidad en el trabajo, especialmente frente al acoso sexual y por razón de sexo, moral o laboral; a la no discriminación por ninguna condición personal o social; a la adopción de medidas que favorezcan la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, a la intimidad en el uso de dispositivos digitales y a la desconexión digital en los términos de la legislación de protección de datos; a la libertad de expresión dentro de los límites del ordenamiento jurídico; a la protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo; a las vacaciones, descansos, permisos y licencias; a la jubilación en los términos que se establezcan y a las prestaciones de la Seguridad Social que correspondan; a la libre asociación profesional y a cualesquiera otros reconocidos por el ordenamiento jurídico.

El art. 16.1 TREBEP dispone que «los funcionarios de carrera tendrán derecho a la promoción profesional», entendida, ex art. 16.2 TREBEP, como «el conjunto ordenado de oportunidades de ascenso y expectativas de progreso profesional conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad». La carrera profesional se desarrollará en las leyes de Función Pública, existiendo, ex art. 16.3 TREBEP, en cualquier caso, la carrera horizontal -consistente en «la progresión de grado, categoría, escalón u otros conceptos análogos, sin necesidad de cambiar de puesto de trabajo» y de conformidad con los arts. 17.b) y 20 TREBEP- la carrera vertical -consistente en «el ascenso en la estructura de puestos de trabajo por los procedimientos de provisión»-, la promoción interna vertical -consistente en «el ascenso desde un cuerpo o escala de un Subgrupo, o Grupo de clasificación profesional en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo, a otro superior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18»- y la promoción interna horizontal -consistente en «el acceso a cuerpos o escalas del mismo Subgrupo profesional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18».

El art. 22.1 TREBEP dispone que «las retribuciones de los funcionarios de carrera se clasifican en básicas y complementarias», debiendo reflejarse para cada ejercicio presupuestario en la correspondiente ley de presupuestos «las cuantías de las retribuciones básicas y el incremento de las cuantías globales de las retribuciones complementarias de los funcionarios, así como el incremento de la masa salarial del personal laboral», ex art. 21.1 TREBEP.

Son retribuciones básicas, según el art. 22.2 TREBEP, «las que retribuyen al funcionario según la adscripción de su cuerpo o escala a un determinado Subgrupo o Grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo, y por su antigüedad en el mismo», de forma que se incluyen aquí, según el art. 23 TREBEP, el sueldo «asignado a cada Subgrupo o Grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo»; los trienios, «que consisten en una cantidad, que será igual para cada Subgrupo o Grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo, por cada tres años de servicio»; y, ex art. 22.2 TREBEP, «los componentes de sueldo y trienios de las pagas extraordinarias». Se fijarán en la LPGE.

Las retribuciones complementarias, por su parte, son, según el art. 22.3 TREBEP, «las que retribuyen las características de los puestos de trabajo, la carrera profesional o el desempeño, rendimiento o resultados alcanzados por el funcionario». De conformidad con el art. 24 TREBEP, «la cuantía y estructura de las retribuciones complementarias de los funcionarios se establecerán por las correspondientes leyes de cada Administración Pública atendiendo, entre otros, a la progresión alcanzada por el funcionario dentro del sistema de carrera administrativa; la especial dificultad técnica, responsabilidad, dedicación, incompatibilidad exigible para el desempeño de determinados puestos de trabajo o las condiciones en que se desarrolla el trabajo; el grado de interés, iniciativa o esfuerzo con que el funcionario desempeña su trabajo y el rendimiento o resultados obtenidos; los servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo». Actualmente, de conformidad con el art.

23.3 LPRFP, cada uno de estos conceptos se valoran, respectivamente, en el complemento de destino, el complemento específico, el de productividad y en las gratificaciones por servicios extraordinarios.

Por último, el art. 22.4 TREBEP dispone que «las pagas extraordinarias serán dos al año, cada una por el importe de una mensualidad de retribuciones básicas y de la totalidad de las retribuciones complementarias, salvo aquéllas a las que se refieren» a la productividad y los servicios extraordinarios. El art. 22.5 TREBEP dispone que «no podrá percibirse participación en tributos o en cualquier otro ingreso de las Administraciones Públicas como contraprestación de cualquier servicio, participación o premio en multas impuestas, aun cuando estuviesen normativamente atribuidas a los servicios».


  1. EL RÉGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL

La Seguridad Social de los funcionarios se articula a través del Régimen General obligatoriamente para determinados colectivos -como los funcionarios de la Administración Local, los de nuevo ingreso de las Comunidades Autónomas, el PAS de las Universidades o los funcionarios de organismos autónomos- y a través de los Regímenes Especiales de clases pasivas y mutualismo administrativo, por los que quedan protegidos los funcionarios de la AGE, los de las fuerzas armadas o los de la Administración de Justicia, tendente, como los restantes regímenes especiales y mutualismos laborales, al Régimen General.

El sistema de clases pasivas queda regulado sustancialmente en el RD-Legislativo 670/1987, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado. Se aplica a, entre otros, funcionarios carrera de la AGE, de la Administración de Justicia, de las Cortes Generales. No obstante, de conformidad con la DA 3ª LGSS, desde 2011, el personal de nuevo ingreso se incluirá necesariamente en el Régimen General. El sistema de clases pasivas se financia con cotizaciones tanto de los funcionarios como de la Administración y cubre riesgos de vejez, incapacidad o muerte con prestaciones de carácter exclusivamente económico y periódico.

El sistema de mutualismo administrativo proporciona la cobertura de otros riesgos, como la asistencia sanitaria, prestaciones recuperadoras, indemnizaciones, servicios sociales, asistencia social o prestaciones familiares por hijo a cargo minusválido. En el ámbito de la AGE, gestiona este sistema la Mutualidad de Funcionarios de la Administración Civil del Estado (MUFACE).


  1. DERECHOS DE EJERCICIO COLECTIVO. SINDICACIÓN Y REPRESENTACIÓN, HUELGA Y NEGOCIACIÓN COLECTIVA

El art. 15 TREBEP dispone que «los empleados públicos tienen los siguientes derechos individuales que se ejercen de forma colectiva: a la libertad sindical; a la negociación colectiva y a la participación en la determinación de las condiciones de trabajo; al ejercicio de la huelga, con la garantía del mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad; al planteamiento de conflictos colectivos de trabajo, de acuerdo con la legislación aplicable en cada caso; al de reunión, en los términos establecidos en el artículo 46 de este Estatuto».

Ello reitera la previsión del art. 28.1 CE, en cuya virtud a los empleados públicos se les reconoce el «derecho a sindicarse libremente. La ley podrá limitar o exceptuar el ejercicio de este derecho a las Fuerzas o Institutos armados o a los demás Cuerpos sometidos a disciplina militar y regulará las peculiaridades de su ejercicio para los funcionarios públicos».

Tal derecho se encuentra desarrollado en la Ley Orgánica 11/1985, de Libertad Sindical, cuyo art. 1.2 reconoce la condición de trabajador a estos efectos a quienes sean sujetos «de una relación de carácter administrativo o estatutario al servicio de las Administraciones públicas», exceptuándose, ex art. 1.3 LOLS, «los miembros de las Fuerzas Armadas y de los Institutos Armados de carácter militar» y no pudiendo los miembros de la carrera judicial y fiscal pertenecer a sindicato alguno mientras se hallen en activo ex art. 127.1 CE y 1.4 LOLS.

La libertad sindical comprende los derechos enunciados en el art. 2.1 LOLS.

También se les reconoce en el art. 28.2 CE «el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses. La ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad», sin que haya sido, a día de hoy, promulgada tal ley orgánica, rigiéndose por la normativa preconstitucional enmendada por el TC que se recoge en el RD-Ley 17/1977. Del derecho de huelga se exceptúa, ex art. 6 LOCFS (2/1986), a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad.

Por su parte, el reconocimiento al derecho a la negociación colectiva no hace sino que recoger la previsión constitucional del art. 37 CE. En particular, el art. 31.1 TREBEP dispone que «los empleados públicos tienen derecho a la negociación colectiva, representación y participación institucional para la determinación de sus condiciones de trabajo». Se entiende por negociación colectiva, ex art. 31.2 TREBEP, «el derecho a negociar la determinación de condiciones de trabajo de los empleados de la Administración Pública»; por representación, ex art. 31.3 TREBEP, «la facultad de elegir representantes y constituir órganos unitarios a través de los cuales se instrumente la interlocución entre las Administraciones Públicas y sus empleados»; y por participación institucional, ex art. 31.4 TREBEP, «el a participar, a través de las organizaciones sindicales, en los órganos de control y seguimiento de las entidades u organismos que legalmente se determine». El art. 31.7 TREBEP dispone que «el ejercicio de los derechos establecidos en este capítulo deberá respetar en todo caso el contenido del presente Estatuto y las leyes de desarrollo previstas en el mismo».

El art. 33.1 TREBEP dispone que «la negociación colectiva de condiciones de trabajo de los funcionarios públicos que estará sujeta a los principios de legalidad, cobertura presupuestaria, obligatoriedad, buena fe negocial, publicidad y transparencia, se efectuará mediante el ejercicio de la capacidad representativa reconocida a las organizaciones sindicales» en la LOLS y lo previsto en este capítulo. «A este efecto, se constituirán Mesas de Negociación en las que estarán legitimados para estar presentes, por una parte, los representantes de la Administración Pública correspondiente, y por otra, las organizaciones sindicales más representativas a nivel estatal, las organizaciones sindicales más representativas de comunidad autónoma, así como los sindicatos que hayan obtenido el 10 por 100 o más de los representantes en las elecciones para Delegados y Juntas de Personal, en las unidades electorales comprendidas en el ámbito específico de su constitución». El art. 34.1 TREBEP dispone que «a los efectos de la negociación colectiva de los funcionarios públicos, se constituirá una Mesa General de Negociación en el ámbito de la Administración General del Estado, así como en cada una de las Comunidades Autónomas, ciudades de Ceuta y Melilla y Entidades Locales», reconociéndose legitimación negocial a las asociaciones de municipios, así como a las Entidades Locales de ámbito supramunicipal. El art. 35.1 TREBEP dispone que las Mesas «quedarán válidamente constituidas cuando, además de la representación de la Administración correspondiente, y sin perjuicio del derecho de todas las organizaciones sindicales legitimadas a participar en ellas en proporción a su representatividad, tales organizaciones sindicales representen, como mínimo, la mayoría absoluta de los miembros de los órganos unitarios de representación en el ámbito de que se trate». Quedan excluidas de la negociación colectiva, ex art. 37.2 TREBEP, las decisiones de las Administraciones Públicas que afecten a sus potestades de organización; la regulación del ejercicio de los derecho de los ciudadanos y de los usuarios de los servicios públicos, así como el procedimiento administrativo; la determinación de condiciones de trabajo del personal directivo los poderes propios de la relación jerárquica; la regulación y determinación concreta, en cada caso, de los sistemas, criterios órganos y procedimientos de acceso al empleo público y la promoción profesional.

Del resultado de las negociaciones podrán concertarse, ex art. 38.1 TREBEP, Pactos y Acuerdos. El art. 38.2 TREBEP dispone que «los Pactos se celebrarán sobre materias que se correspondan estrictamente con el ámbito competencial del órgano administrativo que lo suscriba y se aplicarán directamente al personal del ámbito correspondiente». El art. 38.3 TREBEP dispone que «los Acuerdos versarán sobre materias competencia de los órganos

de gobierno de las Administraciones Públicas. Para su validez y eficacia será necesaria su aprobación expresa y formal por estos órganos. Cuando tales Acuerdos hayan sido ratificados y afecten a temas que pueden ser decididos de forma definitiva por los órganos de gobierno, el contenido de los mismos será directamente aplicable al personal incluido en su ámbito de aplicación, sin perjuicio de que a efectos formales se requiera la modificación o derogación, en su caso, de la normativa reglamentaria correspondiente». Si los Acuerdos tratan sobre materias sometidas a reserva de ley, su contenido carecerá de eficacia directa, pero si el órgano de gobierno correspondiente tuviera iniciativa legislativa, procederá a la elaboración, aprobación y remisión al legislativo del correspondiente proyecto de ley conforme al contenido del Acuerdo y en el plazo acordado.

El art. 39.1 TREBEP establece que «los órganos específicos de representación de los funcionarios son los Delegados de Personal y las Juntas de Personal». La representación corresponde a los Delegados de personal en las unidades electorales donde el número de funcionarios sea superior a seis e inferior a 50 -hasta 30 funcionarios, un Delegado; en adelante, tres-. En cambio, las Juntas de Personal se constituirán en las unidades que cuenten con un censo mínimo de 50 funcionarios.

Finalmente, el art. 40.TREBEP regula sus funciones, como la de recibir información sobre la política de personal, emitir informe a solicitud de la Administración sobre la reorganización de los medios materiales y métodos de trabajo; ser informados sobre las sanciones impuestas muy graves o la audiencia en determinadas materias de condiciones de trabajo.

Ostentan las garantías de indemnidad, libertad de circulación y distribución de publicación y crédito horario para el ejercicio de la función representativa. El mandato dura cuatro años.

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