miércoles, 9 de septiembre de 2026

 

TEMA 61

  1. DOMINIOS PÚBLICOS ESPECIALES

El art. 132.1 CE, dispone que «la Ley regulará el régimen jurídico de los bienes de dominio público y de los comunales, inspirándose en los principios de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad, así como su desafectación». El art. 132.2 CE establece que «son bienes de dominio público estatal los que determine la ley y, en todo caso, la zona marítimo-terrestre, las playas, el mar territorial y los recursos naturales de la zona económica y la plataforma continental». Además, el art. 339.2º CC, que conserva su redacción original, prevé una categoría especial de bienes de dominio público junto con los destinados al servicio público, esto es, los destinados «al fomento de la riqueza nacional, como las murallas, fortalezas y demás obras de defensa del territorio, y las minas, mientras que no se otorgue su concesión».

Con carácter general, el art. 5 LPAP, «son bienes y derechos de dominio público los que, siendo de titularidad pública, se encuentren afectados al uso general o al servicio público, así como aquellos a los que una ley otorgue expresamente el carácter de demaniales».

Así, existen bienes y derechos de las Administraciones Públicas, particularmente del Estado, que ostentan la naturaleza demanial por ministerio constitucional o legal, por motivos de interés general distintos de su afectación al uso o servicio públicos en el sentido habitual de los términos. Cada uno de ellos ostenta su propio régimen jurídico.


  1. ASPECTOS ESENCIALES DE LA REGULACIÓN RELATIVA A AGUAS, MONTES, MINAS, CARRETERAS Y COSTAS.

En La regulación de las AGUAS la encontramos en el RDLeg 1/2001 por el que se aprueba el TR de la Ley de Aguas -TRLA- y en el RD 849/1986 por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico -RDPH-.

Según el art. 1 TRLA, «es objeto de esta Ley la regulación del dominio público hidráulico, del uso del agua y del ejercicio de las competencias atribuidas al Estado en las materias relacionadas con dicho dominio en el marco de las competencias delimitadas en el art. 149 CE». «Es también objeto de esta ley el establecimiento de las normas básicas de protección de las aguas continentales, costeras y de transición, sin perjuicio de su calificación jurídica y de la legislación específica que les sea de aplicación».

Conforme al art. 2 TRLA, «constituyen el dominio público hidráulico del Estado, con las salvedades establecidas en esta Ley: las aguas continentales, tanto las superficiales como las subterráneas renovables; los cauces de corrientes naturales, continuas o discontinuas; los lechos de los lagos y lagunas y los de los embalses superficiales en cauces públicos; los acuíferos, a los efectos de disposición o de afección de los recursos hidráulicos; las aguas procedentes de la desalación del agua de mar».

No obstante, el art. 5 TRLA dispone que «son de dominio privado los cauces por los que ocasionalmente discurran aguas pluviales en tanto atraviesen, desde su origen, únicamente fincas de dominio particular». «El dominio privado de estos cauces no autoriza para hacer en ellos labores ni construir obras que puedan hacer variar el curso natural de las aguas o alterar su calidad en perjuicio del interés público o de tercero, o cuya destrucción por la fuerza de las avenidas pueda ocasionar daños a personas o cosas».

De acuerdo con el art. 14 TRLA, la gestión de aguas se someterá a los siguientes principios:

«unidad de gestión, tratamiento integral, economía del agua, desconcentración, descentralización, coordinación, eficacia y participación de los usuarios; respeto a la unidad de la cuenca hidrográfica, de los sistemas hidráulicos y del ciclo hidrológico; compatibilidad con la ordenación del territorio, la conservación y protección del medio ambiente y la restauración de la naturaleza».

El art. 17 TRLA dispone que «en relación con el dominio público hidráulico y en el marco de las competencias que le son atribuidas por la Constitución, el Estado ejercerá, entre otras, las funciones siguientes: la planificación hidrológica y la realización de los planes estatales de infraestructuras; el otorgamiento de concesiones referentes al dominio público hidráulico en

las cuencas hidrográficas que excedan del ámbito territorial de una sola Comunidad Autónoma; el otorgamiento de autorizaciones referentes al dominio público hidráulico, así como la tutela de éste, en las cuencas hidrográficas que excedan del ámbito territorial de una sola Comunidad Autónoma».

El art. 19 TRLA dispone que «el Consejo Nacional del Agua es el órgano superior de consulta y de participación en la materia», formando parte del mismo, entre otros, la AGE, las CCAA, las EELL a través de la asociación de ámbito estatal con mayor implantación (FEMP) y los Organismos de cuenca. Su presidencia corresponde al titular del Ministerio de Medio Ambiente.

Finalmente, los arts. 21 ss. TRLA regulan los organismos de cuenca como organismos autónomos competentes sobre las cuencas hidrográficas que excedan del ámbito territorial de una comunidad autónoma, a los que corresponden las funciones detalladas en los arts. 23 y 24, relativas a la administración, control, inspección, vigilancia, planificación, autorizaciones y concesiones del dominio público hidráulico territorialmente delimitado.

La regulación de MONTES la encontramos en la Ley 43/2003, de Montes y en la Ley 55/1980, de montes vecinales en mano común. Pervive aún el Decreto 485/1962, ampliamente modificado, por el que se aprueba el Reglamento de Montes.

El art. 5 LMo define intensivamente el concepto de monte a los efectos de dicha Ley como

«todo terreno en el que vegetan especies forestales arbóreas, arbustivas, de matorral o herbáceas, sea espontáneamente o procedan de siembra o plantación, que cumplan o puedan cumplir funciones ambientales, protectoras, productoras, culturales, paisajísticas o recreativas». Estos, de acuerdo con el art. 11 LMo, «pueden ser públicos o privados», siendo públicos «los pertenecientes al Estado, a las comunidades autónomas, a las entidades locales y a otras entidades de derecho público» y «privados los pertenecientes a personas físicas o jurídicas de derecho privado, ya sea individualmente o en régimen de copropiedad». Además de estos, «los montes vecinales en mano común son montes privados que tienen naturaleza especial derivada de su propiedad en común sin asignación de cuotas, siendo la titularidad de éstos de los vecinos que en cada momento integren el grupo comunitario de que se trate y sujetos a las limitaciones de indivisibilidad, inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad. Sin perjuicio de lo previsto en la Ley 55/1980, de 11 de noviembre, de Montes Vecinales en Mano Común, se les aplicará lo dispuesto para los montes privados».

El art. 12 LMo regula el carácter demanial de los montes, siendo «patrimoniales los de propiedad pública que no sean demaniales».

El régimen de las MINAS queda regulado por la Ley 22/1973 de Minas y el por el RD 2857/1978 por el que se aprueba el Reglamento General para el Régimen de la Minería.

Según el art. 1 LMi «la presente ley tiene por objeto establecer el régimen jurídico de la investigación y aprovechamiento de los yacimientos minerales y demás recursos geológicos, cualesquiera que fueren su origen y estado físico», y excluye de su ámbito de aplicación los hidrocarburos líquidos y gaseosos.

Por su parte, el art. 2 LMi dispone que «todos los yacimientos de origen natural y demás recursos geológicos existentes en el territorio nacional, mar territorial y plataforma continental, son bienes de dominio público, cuya investigación y aprovechamiento podrá asumir directamente el Estado o ceder en la forma y condiciones que se establecen en la presente Ley y demás disposiciones vigentes en cada caso».

El art. 3 LMi clasifica los recursos geológicos según tengan (a) escaso valor económico y comercialización geográficamente restringida, se trate de (b) aguas minerales, termales o (c) estructuras subterráneas; (d) aquellos no incluidos anteriormente y, por último, los que tengan

(e) interés energético.

Se excluye de esta Ley «la extracción ocasional y de escasa importancia de recursos minerales, cualquiera que sea su clasificación, siempre que se lleve a cabo por el propietario de un terreno para su uso exclusivo y no exija la aplicación de técnica minera alguna».

El régimen de las CARRETERAS se encuentra regulado por la Ley 37/2015 de Carreteras y por el RD 1812/1994 por el que se aprueba el Reglamento General de Carreteras, así como por la Ley 8/1972 de construcción, conservación y explotación de autopistas en régimen de concesión.

Según el art. 3 LCa, «se consideran carreteras las vías de dominio y uso público proyectadas, construidas y señalizadas fundamentalmente para la circulación de vehículos automóviles». Las carreteras se clasifican en autopistas, autovías, carreteras multicarril y carreteras convencionales. Así, «son autopistas las carreteras que están especialmente proyectadas, construidas y señalizadas como tales para la exclusiva circulación de automóviles, con las siguientes características: no tener acceso a las mismas las propiedades colindantes; no cruzar, ni ser cruzadas a nivel, por ninguna otra vía de comunicación o servidumbre de paso; constar de distintas calzadas para cada sentido de circulación, separadas entre sí, salvo en puntos singulares o con carácter temporal, por una franja de terreno no destinada a la circulación o, en casos excepcionales, por otros medios. Son autovías las carreteras que no reuniendo todos los requisitos de las autopistas, tienen calzadas separadas para cada sentido de la circulación y limitación de accesos a y desde las propiedades colindantes, y carecen de cruces a nivel. Son carreteras multicarril las que, sin ser autopistas o autovías, tienen al menos dos carriles para cada sentido, con separación o delimitación de los mismos, pudiendo tener accesos o cruces a nivel. Son carreteras convencionales las que no reúnen las características propias de las autopistas, ni las de las autovías, ni las de las carreteras multicarril».

En el uso y defensa de las carreteras se diferencian, según el art. 28 LCa, las zonas de dominio público, de servidumbre, de afección y de limitación de la propiedad. Así, según el art. 31 LCa, «en la zona de servidumbre no podrán realizarse obras o instalaciones ni se permitirán más usos que aquellos que sean compatibles con la seguridad viaria y la adecuada explotación de la vía». En la zona de afección quedan sometidas a autorización todo tipo de obras, mejoras o cambios de destino. Además, el art. 33 LCa establece una zona de limitación de la edificabilidad. El art. 34 LCa regula la facultad de expropiación, que comprenderá siempre los terrenos de la zona de dominio público.

El régimen de las COSTAS queda regulado en la Ley 22/1988 de Costas y en el RD 876/2014 por el que se aprueba el Reglamento General de Costas.

El art. 3 LCo dispone que son bienes de dominio público marítimo-terrestre la ribera del mar y de las rías, el mar territorial y las aguas interiores con su lecho y subsuelo y los recursos naturales de la zona económica y la plataforma continental. La ribera del mar y de las rías incluye la zona marítimo-terrestre y las playas. Según el art. 4 LCo, pertenecen al mismo dominio público marítimo-terrestre estatal, entre otros, las accesiones a la ribera del mar por

depósito de materiales o por retirada del mar, cualesquiera que sean las causas y los terrenos ganados al mar como consecuencia directa o indirecta de obras, y los desecados en su ribera.

De acuerdo con los arts. 7 y 8 LCo, los bienes de dominio público marítimo-terrestres son inalienables, imprescriptibles e inembargables y no se admitirán más derechos que los de uso y aprovechamiento adquiridos de acuerdo con la presente Ley, careciendo de todo valor obstativo frente al dominio público las detentaciones privadas, por prolongadas que sean en el tiempo y aunque aparezcan amparadas por asientos del Registro de la Propiedad. Además, según el art. 9 LCo, «no podrán existir terrenos de propiedad distinta de la demanial del Estado en ninguna de las pertenencias del dominio público marítimo-terrestre», siendo nulos de pleno derecho los actos administrativos que lo infrinjan.

Entre los derechos de uso y aprovechamiento previstos en la Ley se han de destacar las autorizaciones cuyo objeto sea la explotación de servicios de temporada en las playas, que se otorgan por el Estado a los Ayuntamientos conforme al art. 53 LCo, cuyo procedimiento y requisitos se han desarrollado en el art. 113 RGC. Los ayuntamientos podrán explotar este derecho por sí o a través de terceros mediante instalaciones desmontables. En caso de producirse por terceros, deberán garantizarse los principios de publicidad, objetividad, imparcialidad, transparencia y concurrencia.

El art. 21 LCo dispone que «los terrenos colindantes con el dominio público marítimo-terrestre estarán sujetos a las limitaciones y servidumbres que se determinan en el presente título, prevaleciendo sobre la interposición de cualquier acción. Las servidumbres serán imprescriptibles en todo caso». En este sentido, el art. 23 establece la servidumbre de protección, en la que están prohibidas las edificaciones destinadas a residencia o habitación; y el art. 27, la servidumbre de tránsito, destinada al paso público peatonal y para los vehículos de vigilancia y salvamento.


  1. EL PATRIMONIO NACIONAL.

El art. 132.3 CE dispone que «por ley se regularán el Patrimonio del Estado y el Patrimonio Nacional, su administración, defensa y conservación». El Patrimonio Nacional se regula en la Ley 23/1982 reguladora del Patrimonio Nacional.

El art. 1 LPN dispone que «el Consejo de Administración del Patrimonio Nacional se configura como una Entidad de Derecho público, con personalidad jurídica y capacidad de obrar, orgánicamente dependiente de la Presidencia del Gobierno y excluida de la aplicación de la Ley de Entidades Estatales Autónomas -actual LRJSP-. Son sus fines la gestión y administración de los bienes y derechos del Patrimonio Nacional».

De acuerdo con el art. 2 LPN, «tienen la calificación jurídica de bienes del Patrimonio Nacional los de titularidad del Estado afectados al uso y servicio del Rey y de los miembros de la Real Familia para el ejercicio de la alta representación que la Constitución y las leyes les atribuyen. Además, se integran en el citado Patrimonio los derechos y cargas de Patronato sobre las Fundaciones y Reales Patronatos a que se refiere la presente Ley».

Entre otros, integran el Patrimonio Nacional los Palacios Reales de Oriente, de Aranjuez, de San Lorenzo del Escorial y los de la Granja, así como los bienes muebles de titularidad estatal contenidos en los mismos.

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