miércoles, 9 de septiembre de 2026

 

TEMA 69

  1. EL ACCESO A LOS EMPLEOS LOCALES: PRINCIPIOS REGULADORES, REQUISITOS Y SISTEMAS SELECTIVOS

El art. 55.1 TREBEP establece que «todos los ciudadanos tienen derecho al acceso al empleo público de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, y de acuerdo con lo previsto en el presente Estatuto y en el resto del ordenamiento jurídico». El art. 55.2 TREBEP añade que las Administraciones Públicas seleccionarán a su personal funcionario y laboral mediante procedimientos en los que se garanticen igualmente los principios de publicidad de las convocatorias y de sus bases; transparencia; imparcialidad y

profesionalidad de los miembros de los órganos de selección; independencia y discrecionalidad técnica en la actuación de los órganos de selección; adecuación entre el contenido de los procesos selectivos y las funciones o tareas a desarrollar; y agilidad, sin perjuicio de la objetividad, en los procesos de selección. La Oferta de Empleo Público (OEP), regulada en los arts. 70 y 71 TREBEP, es el instrumento mediante el cual cada Administración da publicidad a las vacantes que pretende cubrir en cada ejercicio; deberá aprobarse y publicarse antes del 31 de diciembre del año anterior, incluyendo las plazas dotadas en el presupuesto cuya provisión se estime necesaria.

El art. 56.1 TREBEP exige para poder participar en los procesos selectivos los siguientes requisitos: tener la nacionalidad española o la de un Estado miembro de la UE con derecho a libre circulación de trabajadores; poseer la capacidad funcional para el desempeño de las tareas; tener cumplidos dieciséis años y no exceder, en su caso, de la edad máxima de jubilación forzosa; no haber sido separado mediante expediente disciplinario del servicio de ninguna Administración Pública ni hallarse en inhabilitación absoluta o especial para empleos públicos por resolución judicial firme; y poseer la titulación exigida. El art. 56.2 prevé la selección de empleados capacitados para cubrir puestos en Comunidades Autónomas con dos lenguas oficiales, y el art. 56.3 permite exigir otros requisitos específicos que guarden relación objetiva y proporcionada con las funciones a desempeñar, establecidos de manera abstracta y general.

En cuanto a los procesos selectivos, el art. 61.1 TREBEP dispone que tendrán carácter abierto y garantizarán la libre concurrencia, sin perjuicio de la promoción interna y las medidas de discriminación positiva, velando los órganos de selección por la igualdad de oportunidades entre sexos. El art. 61.2 exige la conexión entre el tipo de pruebas y las tareas de los puestos convocados. El art. 61.3 establece que la valoración de méritos solo podrá otorgarse una puntuación proporcionada que no determine por sí misma el resultado del proceso. Los sistemas selectivos para funcionarios de carrera, conforme al art. 61.6, serán la oposición y el concurso-oposición, que deberán incluir en todo caso una o varias pruebas para determinar la capacidad de los aspirantes y establecer el orden de prelación; solo por ley podrá aplicarse con carácter excepcional el sistema de concurso consistente únicamente en la valoración de méritos. Para el personal laboral fijo (art. 61.7), los sistemas serán la oposición, el concurso-oposición o el concurso de valoración de méritos. Por último, el art. 61.8 prohíbe a los órganos de selección proponer el acceso a la condición de funcionario de un número superior de aprobados al de plazas convocadas, salvo que la convocatoria lo prevea expresamente, aunque sí podrán elaborar una relación complementaria de aspirantes para cubrir posibles renuncias antes del nombramiento o toma de posesión.

En particular, el art. 2 del Real Decreto 896/1991 establece que «ingreso en la Función Pública Local se realizará, con carácter general, a través del sistema de oposición, salvo que, por la naturaleza de las plazas o de las funciones a desempeñar, sea más adecuada la utilización del sistema de concurso-oposición o concurso».


  1. LA EXTINCIÓN DE LA CONDICIÓN DE EMPLEADO PÚBLICO

El art. 63 TREBEP establece como causas de pérdida de la condición de funcionario de carrera: la renuncia; la pérdida de la nacionalidad; la jubilación total; la sanción disciplinaria

de separación del servicio firme; y la pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para cargo público firme. La renuncia (art. 64) habrá de ser manifestada por escrito y será aceptada expresamente por la Administración; no podrá aceptarse cuando el funcionario esté sujeto a expediente disciplinario o se haya dictado auto de procesamiento o de apertura de juicio oral en su contra; y no inhabilita para ingresar de nuevo en la Administración a través del procedimiento selectivo establecido. La pérdida de la nacionalidad (art. 65) determina la pérdida de la condición de funcionario salvo que se adquiera simultáneamente la de otro Estado miembro de la UE o estado con acuerdo de libre circulación. La inhabilitación (art. 66) absoluta produce la pérdida respecto de todos los empleos o cargos, y la especial, únicamente respecto de los especificados en la sentencia.

La jubilación (art. 67 TREBEP) podrá ser voluntaria —cuando el funcionario reúna los requisitos del régimen de Seguridad Social aplicable—; forzosa, que se declarará de oficio al cumplir el funcionario los 65 años, aunque se podrá solicitar la prolongación de la permanencia en el servicio activo como máximo hasta los 70 años, debiendo la Administración resolver de forma motivada; o por incapacidad permanente para el ejercicio de las funciones propias de su cuerpo o escala. La edad de jubilación forzosa del personal funcionario incluido en el Régimen General de la Seguridad Social será, en todo caso, la que prevean las normas de dicho régimen para el acceso a la pensión de jubilación contributiva sin coeficiente reductor por razón de la edad. La rehabilitación (art. 68) procede de oficio cuando desaparezca la causa objetiva que motivó la pérdida de la condición por pérdida de nacionalidad o jubilación por incapacidad; y con carácter excepcional, a petición del interesado, para quienes perdieron la condición por inhabilitación, atendiendo a las circunstancias y entidad del delito cometido.


  1. EL RÉGIMEN DE PROVISIÓN DE PUESTOS DE TRABAJO. SISTEMAS DE PROVISIÓN

El art. 78.1 TREBEP dispone que «las Administraciones Públicas proveerán los puestos de trabajo mediante procedimientos basados en los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad». Conforme al art. 78.2, la provisión se llevará a cabo por los procedimientos de concurso y libre designación con convocatoria pública, pudiendo las leyes de Función Pública establecer otros procedimientos en los supuestos del art. 81.2 TREBEP, que permite a las Administraciones, de manera motivada, trasladar a sus funcionarios por necesidades de servicio a unidades, departamentos u organismos distintos de su destino, respetando sus retribuciones y condiciones esenciales de trabajo, con posible modificación de la adscripción de los puestos de los que sean titulares. Cuando los planes de ordenación de recursos impliquen cambio de lugar de residencia, se dará prioridad a la voluntariedad de los traslados, teniendo los funcionarios derecho a las indemnizaciones reglamentariamente previstas para los traslados forzosos. También se permite la adscripción provisional en caso de urgente e inaplazable necesidad, debiendo procederse a convocatoria pública en el plazo señalado por las normas de aplicación.

El concurso (art. 79 TREBEP), como procedimiento normal de provisión, consiste en la valoración de los méritos y capacidades y, en su caso, aptitudes de los candidatos por órganos colegiados de carácter técnico. Las leyes de Función Pública establecerán el plazo mínimo de ocupación de los puestos obtenidos por concurso para poder participar en otros concursos de provisión. La libre designación con convocatoria pública (art. 80 TREBEP)

consiste en la apreciación discrecional por el órgano competente de la idoneidad de los candidatos en relación con los requisitos exigidos para el desempeño del puesto. Las leyes de Función Pública determinarán los criterios para establecer qué puestos, por su especial responsabilidad y confianza, podrán cubrirse por este procedimiento. El órgano competente para el nombramiento podrá recabar la intervención de especialistas para apreciar la idoneidad de los candidatos. Los titulares de puestos provistos por libre designación podrán ser cesados discrecionalmente, siempre con motivación reforzada y referida a las circunstancias específicas que causaron su nombramiento, asignándoseles en ese caso un puesto conforme al sistema de carrera profesional propio de la Administración.


  1. EL CONTRATO DE TRABAJO

La relación funcionarial es de naturaleza estatutaria y no contractual, constituyéndose a través del nombramiento y la posterior toma de posesión por parte del funcionario, por lo que el contrato de trabajo únicamente puede mediar la relación del personal laboral, como expresan los arts. 7 y 11.1 TREBEP. El art. 11.1 TREBEP dispone que «es personal laboral el que en virtud de contrato de trabajo formalizado por escrito, en cualquiera de las modalidades de contratación de personal previstas en la legislación laboral, presta servicios retribuidos por las Administraciones Públicas. En función de la duración del contrato éste podrá ser fijo, por tiempo indefinido o temporal». El contrato de trabajo del personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas deberá ajustarse a las previsiones del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, en lo que no resulte desplazado por las especialidades propias del empleo público contempladas en el TREBEP, entre las que destaca la aplicación de los principios de igualdad, mérito y capacidad en los procesos de selección del personal laboral (arts. 55 y 61.7 TREBEP).

En el ámbito local, el acceso del personal laboral se somete asimismo a las previsiones del RD 896/1991, de 7 de junio, por el que se establecen las reglas básicas y los programas mínimos a que debe ajustarse el procedimiento de selección de los funcionarios de Administración Local, cuya disposición adicional segunda, relativa al personal laboral, resulta de aplicación supletoria en tanto no se hayan dictado las normas de desarrollo autonómicas.


  1. LAS SITUACIONES ADMINISTRATIVAS DE LOS FUNCIONARIOS LOCALES

El art. 85.1 TREBEP dispone que los funcionarios de carrera se hallarán en alguna de las siguientes situaciones: servicio activo, servicios especiales, servicio en otras Administraciones Públicas, excedencia y suspensión de funciones, sin perjuicio de otras que regulen las leyes de Función Pública.

En servicio activo (art. 86.1) se hallan quienes presten servicios en su condición de funcionarios en cualquier Administración u organismo público sin que les corresponda quedar en otra situación, gozando de todos los derechos inherentes a su condición y quedando sujetos a los deberes y responsabilidades derivados de la misma.

En servicios especiales (art. 87) se declara a los funcionarios designados como miembros de órganos constitucionales o estatutarios, para el ejercicio de altos cargos o cargos electivos retribuidos con dedicación exclusiva, así como personal eventual que no opte por el servicio

activo, y a quienes sean autorizados para misiones en organismos internacionales por período superior a seis meses, adquieran la condición de funcionarios de organizaciones internacionales o sean activados como reservistas voluntarios. En esta situación perciben las retribuciones del cargo que desempeñen y el tiempo computa a efectos de ascensos, trienios, carrera y Seguridad Social, con derecho a reingreso al servicio activo.

En servicio en otras Administraciones Públicas (art. 88) se declara a los funcionarios que, mediante procesos de transferencia o procedimientos de provisión, obtengan destino en Administración distinta de la de origen. Quedan sujetos a la legislación de la Administración en que estén destinados efectivamente, conservan su condición de funcionario de la Administración de origen y el tiempo de servicio se computa como de servicio activo en su cuerpo o escala de procedencia. Al reingreso, obtendrán reconocimiento de los progresos alcanzados en el sistema de carrera profesional conforme a los convenios de la Conferencia Sectorial o, en su defecto, por la Administración en que se produzca el reingreso.

Esta situación no debe confundirse con la situación de excedencia voluntaria automática por incompatibilidad del art. 29.3.a) LMRFP y art. 10 de la Ley de Incompatibilidades.

La excedencia (art. 89 TREBEP) adopta diversas modalidades. La excedencia voluntaria por interés particular (art. 89.2) requiere haber prestado servicios efectivos en cualquier Administración durante un período mínimo de cinco años inmediatamente anteriores; no devenga retribuciones ni computa el tiempo a efectos de ascensos, trienios o Seguridad Social. La excedencia voluntaria por agrupación familiar (art. 89.3) puede concederse sin el requisito del período previo de servicios cuando el cónyuge resida en otra localidad por haber obtenido destino definitivo como funcionario o laboral fijo en cualquier Administración; su situación jurídica equivale a la de la excedencia por interés particular. La excedencia por cuidado de familiares (art. 89.4) tiene una duración máxima de tres años para atender al cuidado de cada hijo por naturaleza, adopción o acogimiento, o de un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad que no pueda valerse por sí mismo; el tiempo de permanencia computa a efectos de trienios, carrera y Seguridad Social, y el puesto se reserva durante al menos dos años y posteriormente en la misma localidad e igual retribución. La excedencia por violencia de género o sexual (art. 89.5) no exige tiempo mínimo previo de servicios; durante los seis primeros meses se reserva el puesto, período prorrogable con un máximo de dieciocho meses cuando las actuaciones judiciales lo exijan; durante los dos primeros meses la funcionaria percibe retribuciones íntegras. El art. 89.6 extiende el mismo régimen a los funcionarios víctimas del terrorismo que hayan sufrido daños físicos o psíquicos o estén amenazados en los términos de la Ley 29/2011.

Finalmente, la suspensión de funciones (art. 90 TREBEP) priva al funcionario del ejercicio de sus funciones y de todos los derechos inherentes a la condición durante el tiempo de permanencia en la misma, determinando la pérdida del puesto de trabajo cuando exceda de seis meses. La suspensión firme se impondrá en virtud de sentencia dictada en causa criminal o de sanción disciplinaria, sin que esta última pueda exceder de seis años. El funcionario suspendido no podrá prestar servicios en ninguna Administración Pública ni en sus organismos dependientes o vinculados durante el tiempo de cumplimiento de la pena o sanción. Puede acordarse asimismo suspensión provisional con ocasión de la tramitación de un procedimiento judicial o expediente disciplinario. El reingreso al servicio activo (art. 91 TREBEP) se regulará reglamentariamente en cuanto a plazos, procedimientos y condiciones

según las situaciones de procedencia, con respeto al derecho a la reserva del puesto de trabajo en los casos en que así proceda conforme al TREBEP.

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