TEMA 52
EL CONTRATO DE OBRAS.
Las directivas europeas en materia de contratación, desde las de 1ª generación en los años 70 hasta las de 2014, pretenden garantizar la unidad de mercado, la competencia y la libre circulación de bienes y servicios por toda la UE. Las directivas que transpone la Ley 9/2017 CSP son las 2014/23/UE y 2014/24/UE, sobre contratos de concesión y sobre contratación pública, respectivamente. También ha de citarse la Directiva n.º 25, relativa a los sectores del agua, energía, transportes y servicios postales y la n.º 55, de facturación electrónica.
Dicha transposición fue llevada a cabo, naturalmente, por el Estado, (garantía internacional de su cumplimiento) que de conformidad con el art. 148.1.18 CE ostenta la competencia sobre las «bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios que, en todo caso, garantizarán a los administrados un tratamiento común
ante ellas; el procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de las Comunidades Autónomas; legislación sobre expropiación forzosa; legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas y el sistema de responsabilidad de todas las AAPP».
Dispone el art. 1.1 LCSP que «la presente Ley tiene por objeto regular la contratación del sector público, a fin de (a) garantizar que la misma se ajusta a los principios de (1) libertad de acceso a las licitaciones, (2) publicidad y transparencia de los procedimientos, (3) y no discriminación e igualdad de trato entre los licitadores; y (b) de asegurar, en conexión con el objetivo de estabilidad presupuestaria y control del gasto, y el principio de integridad, una eficiente utilización de los fondos mediante la exigencia de la (1) definición previa de las necesidades, (2) la salvaguarda de la libre competencia y (3) la selección de la oferta económicamente más ventajosa». El art. 1.2 LCSP dispone que «es igualmente objeto de esta Ley la regulación del régimen jurídico aplicable a los efectos, cumplimiento y extinción de los contratos administrativos, en atención a los fines institucionales de carácter público» que los caracterizan.
En desarrollo de lo anterior, los contratos de obras de las Administraciones Públicas se regulan en el Capítulo I, Título II del Libro II LCSP (arts. 231 a 246 LCSP).
Dispone el art. 13 LCSP que «son contratos de obras los que tienen por objeto (1) la ejecución de una obra aislada o conjuntamente con la redacción del proyecto, (2) la realización de alguno de los trabajos del Anexo I y (3) la realización de una obra que cumpla los requisitos fijados por la entidad del sector público contratante.
Una obra es el resultado de un conjunto de trabajos (a) de construcción o de ingeniería civil, destinado a cumplir por sí mismo una función económica o técnica, que tenga por objeto (1) un bien inmueble o (2) la modificación de la forma o sustancia del terreno o de su vuelo, o (b) de mejora del medio físico o natural»
Además, estos contratos vienen referidos a una obra completa, esto es, «la susceptible de ser entregada al uso general o al servicio correspondiente, sin perjuicio de las ampliaciones de que posteriormente pueda ser objeto; y comprenderá todos y cada uno de los elementos que sean precisos» para su utilización.
ACTUACIONES PREPARATORIAS DEL CONTRATO DE OBRAS.
El art. 231 LCSP dispone que «la adjudicación de un contrato de obras requerirá la previa elaboración, supervisión, aprobación y replanteo del correspondiente proyecto que definirá con precisión el objeto del contrato. Corresponderá al órgano de contratación salvo que esté específicamente atribuida a otro órgano por una norma». Además, «en el supuesto de adjudicación conjunta de proyecto y obra, la ejecución de esta quedará condicionada a la supervisión, aprobación y replanteo del proyecto por el órgano de contratación».
El art. 232 LCSP, a los efectos de la elaboración de los proyectos, clasifica las obras según su objeto y naturaleza en los siguientes grupos: «obras de primer establecimiento, reforma, restauración, rehabilitación o gran reparación; obras de reparación simple; obras de conservación y mantenimiento; obras de demolición».
El art. 233 LCSP dispone que los proyectos deberán comprender, al menos, una memoria descriptiva del objeto de las obras, recogiendo antecedentes, situación previa, necesidades y justificación de la solución adoptada; planos de conjunto y de detalle necesarios para definir perfectamente la obra; el PPT; un presupuesto, con expresión de los precios unitarios y descompuestos; programa de trabajo; referencias en que se fundamentará el replanteo; estudio de seguridad y salud; y cuanta documentación se prevea legal o reglamentariamente, además del estudio geotécnico de los terrenos. No obstante, se atenúan estas exigencias en determinados supuestos en atención a la cuantía o a la clasificación de las obras del art. 232.
En cualquier caso, «cuando la elaboración del proyecto haya sido contratada íntegramente por la Administración, el autor o autores del mismo incurrirán en responsabilidad en los términos» del art. 315 LCSP.
El art. 234 LCSP regula la contratación conjunta de la elaboración del proyecto y la ejecución de las obras y dispone que «tendrá carácter excepcional y solo podrá efectuarse en supuestos de especial singularidad técnica o dimensional, cuya concurrencia deberá justificarse debidamente en el expediente». En todo caso se «requerirá la redacción previa por la entidad contratante del anteproyecto o documento similar» y se seguirán los trámites del art. 314 LCSP para la subsanación de defectos o deficiencias. En estos contratos, la iniciación del expediente y retención de crédito fijarán el importe máximo, pero no se procederá a la fiscalización, aprobación y disposición del gasto hasta conocerse el importe y condiciones del contrato.
Dispone el art. 235 LCSP que «antes de la aprobación del proyecto, cuando (1) el PBL IVA excluido sea igual o superior a 500.000 euros y (2) cuando las obras afecten a la estabilidad, seguridad o estanqueidad, los órganos de contratación deberán solicitar informe de supervisión» para verificar el cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y técnicas, exigiéndose la responsabilidad de conformidad con el art. 233 LCSP.
El art. 236 LCSP establece que «aprobado el proyecto y previamente a la aprobación del expediente de contratación de la obra, se procederá a efectuar el replanteo, que consistirá en comprobar la realidad geométrica de la misma y la disponibilidad de los terrenos» y cuantos supuestos figuren en el proyecto elaborado y sean básicos para el contrato, incorporándose el proyecto al expediente de contratación una vez realizado el replanteo, ex art. 236.4 LCSP.
EJECUCIÓN DEL CONTRATO DE OBRAS.
El art. 237 LCSP dispone que «la ejecución del contrato de obras comenzará con el acta de comprobación del replanteo. A tales efectos, dentro del plazo que se consigne en el contrato que no podrá ser superior a un mes desde la fecha de su formalización salvo casos excepcionales justificados, el servicio de la Administración encargado de las obras procederá, en presencia del contratista, a efectuar la comprobación del replanteo hecho previamente a la licitación, extendiéndose acta del resultado que será firmada por ambas partes interesadas, remitiéndose un ejemplar de la misma al órgano que celebró el contrato».
Las obras, dispone el art. 238.1 LCSP, «se ejecutarán con estricta sujeción a las estipulaciones contenidas en el PCAP y al proyecto que sirve de base al contrato y conforme a las instrucciones que en interpretación técnica de este diere al contratista la Dirección facultativa de las obras». Si fueran verbales, deberán ser ratificadas por escrito a la mayor brevedad para ser vinculantes, ex art. 238.2 LCSP. Dispone el art. 238.3 LCSP que «durante
el desarrollo de las obras y hasta que se cumpla el plazo de garantía el contratista es responsable de todos los defectos que en la construcción puedan advertirse».
El art. 240 LCSP dispone que «a los efectos del pago, la Administración expedirá mensualmente, en los primeros diez días siguientes al mes al que correspondan, certificaciones que comprendan la obra ejecutada conforme a proyecto durante dicho período de tiempo, salvo prevención en contrario en el PCAP, cuyos abonos tienen el concepto de pagos a cuenta sujetos a las rectificaciones y variaciones que se produzcan en la medición final y sin suponer en forma alguna, aprobación y recepción de las obras que comprenden».
El art. 241 LCSP dispone que «cuando la naturaleza de la obra lo permita y se prevea en el PCAP, se podrá establecer el sistema de retribución a tanto alzado, sin precios unitarios». Tendrá el efecto «de que el precio ofertado por el adjudicatario se mantendrá invariable no siendo abonables las modificaciones del contrato que sean necesarias para corregir errores u omisiones padecidos en la redacción del proyecto».
MODIFICACIÓN DEL CONTRATO DE OBRAS.
Además del régimen jurídico general previsto en los arts. 204 y 205, el art. 242 LCSP dispone que «serán obligatorias para el contratista las modificaciones del contrato de obras que se acuerden de conformidad con lo establecido en el art. 206» (20%), sin que exista derecho a indemnización por la supresión o reducción de unidades de obra. Regula en lo sucesivo el establecimiento los precios unitarios correspondientes y las alternativas ante la falta de aceptación por el contratista. Además, refuerza la intervención material de la inversión en las modificaciones que contemplen unidades de obra que hayan de quedar ocultas.
En cuanto al procedimiento, el art. 242.4 LCSP que «cuando el Director facultativo de la obra considere necesaria una modificación y se cumplan los requisitos, recabará autorización del órgano de contratación para iniciar el expediente, que se sustanciará con las siguientes actuaciones: redacción de la modificación del proyecto y aprobación técnica de la misma; audiencia del contratista y del redactor del proyecto, por plazo mínimo de tres días; aprobación del expediente por el órgano de contratación, así como de los gastos complementarios precisos». No obstante, no tendrán la consideración de modificaciones «el exceso de mediciones, entendiendo por tal, la variación que durante la correcta ejecución de la obra se produzca exclusivamente en el número de unidades realmente ejecutadas sobre las previstas en las mediciones del proyecto, siempre que en global no representen un incremento del gasto superior al 10 por ciento del precio del contrato inicial», recogiéndose dicho exceso en la certificación final; ni «la inclusión válida de precios nuevos, fijados contradictoriamente, siempre que (1) no supongan incremento del precio global ni (2) afecten a unidades de obra que en su conjunto excedan del 3 por ciento del presupuesto primitivo».
CUMPLIMIENTO Y RESOLUCIÓN.
El art. 243.1 LCPS dispone que, salvo previa ocupación efectiva por razones excepcionales de interés público, «a la recepción de las obras a su terminación y a los efectos establecidos en esta Ley, concurrirá un facultativo designado por la Administración representante de esta, el director de obra, y el contratista asistido, si lo estima oportuno, de su facultativo», debiendo aprobarse ordinariamente la certificación final en el plazo de tres meses, que se abonará al contratista a cuenta de la liquidación del contrato.
Dispone el art. 243.2 LCSP que «si se encuentran las obras en buen estado y con arreglo a las prescripciones previstas, el funcionario técnico designado por la Administración contratante y representante de esta, las dará por recibidas, levantándose la correspondiente acta y comenzando entonces el plazo de garantía». Por el contrario, «cuando las obras no se hallen en estado de ser recibidas se hará constar así en el acta y el Director de las mismas señalará los defectos observados y detallará las instrucciones precisas fijando un plazo para remediar aquellos. Si transcurrido dicho plazo el contratista no lo hubiere efectuado, podrá concedérsele otro nuevo plazo improrrogable o declarar resuelto el contrato».
El art. 243.3 LCSP dispone que «el plazo de garantía se establecerá en el PCAP atendiendo a la naturaleza y complejidad de la obra y no podrá ser inferior a un año salvo casos especiales. En el plazo de 15 días anteriores al cumplimiento del plazo de garantía, el director facultativo de la obra, de oficio o a instancia del contratista, redactará un informe sobre el estado de las obras. Si este fuera favorable, el contratista quedará exonerado de toda responsabilidad procediéndose a la devolución o cancelación de la garantía, a la liquidación del contrato y, en su caso, al pago de las obligaciones pendientes en el plazo de sesenta días. En el caso de que el informe no fuera favorable y los defectos observados se debiesen a deficiencias en la ejecución de la obra y no al uso de lo construido, durante el plazo de garantía, el director facultativo procederá a dictar instrucciones al contratista para la debida reparación, concediéndole un plazo para ello durante el cual continuará encargado de la conservación de las obras, sin derecho a percibir cantidad alguna por ampliación del plazo de garantía».
El art. 244 LCSP dispone que «si la obra se arruina o sufre deterioros graves incompatibles con su función con posterioridad a la expiración del plazo de garantía por vicios ocultos de la construcción, debido a incumplimiento del contrato por parte del contratista, responderá este de los daños y perjuicios que se produzcan o se manifiesten durante un plazo de quince años a contar desde la recepción». La acción de responsabilidad prescribe a los dos años de la manifestación de los daños. Trascurrido el mencionado plazo de quince años, quedará totalmente extinguida cualquier responsabilidad del contratista.
Por su parte, dispone el art. 245 LCSP que son causas de resolución, además de las generales, «la demora injustificada en la comprobación del replanteo, la suspensión de la iniciación de las obras por plazo superior a cuatro meses, la suspensión de las obras por plazo superior a ocho meses por parte de la Administración y el desistimiento», regulando el art. 246 las consecuencias de la resolución en cada supuesto.
No hay comentarios:
Publicar un comentario