TEMA 75
CONCEPTO, EFICACIA Y NATURALEZA JURÍDICA
El art. 37.1 de la Constitución Española garantiza el derecho a la negociación colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios, así como la fuerza vinculante de los convenios. Este precepto constitucional, en el que se consagra la negociación colectiva como derecho de configuración directa y no meramente programático, constituye el fundamento de toda la regulación legal del convenio colectivo. El Tribunal Constitucional ha calificado el derecho a la negociación colectiva como un derecho constitucional de alto rango pero de menor protección que los derechos fundamentales del art. 28 CE, ya que su amparo constitucional queda sujeto al régimen ordinario del recurso de inconstitucionalidad y no al amparo del art. 53.2 CE.
El art. 82.1 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, que aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (TRLET), define los convenios colectivos como el resultado de la negociación desarrollada por los representantes de los trabajadores y de los empresarios; expresión del acuerdo libremente adoptado por ellos en virtud de su autonomía colectiva. El mismo precepto atribuye a los convenios colectivos, en virtud de ese acuerdo, fuerza vinculante para las partes. El art. 82.2 TRLET precisa que mediante los convenios colectivos, y en su ámbito correspondiente, los trabajadores y empresarios regulan las condiciones de trabajo y de productividad; igualmente podrán regular la paz laboral a través de las obligaciones que se pacten.
La naturaleza jurídica del convenio colectivo es uno de los debates teóricos centrales del Derecho del Trabajo. El convenio colectivo es al mismo tiempo un contrato —en cuanto nace de la voluntad negocial de las partes— y una norma jurídica —en cuanto sus cláusulas se aplican directa y automáticamente a las relaciones individuales de trabajo incluidas en su ámbito, sin necesidad de que el trabajador preste su consentimiento específico a cada condición pactada—. Esta dualidad, conocida como la teoría del convenio como norma-contrato o como fuente autónoma del Derecho del Trabajo, está en la base del sistema del Título III TRLET. El convenio colectivo estatutario —el celebrado con arreglo a los requisitos del Título III TRLET en cuanto a legitimación, procedimiento y registro— tiene eficacia normativa y personal general: sus cláusulas normativas vinculan a todos los empresarios y trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación, con independencia de que se hallen o no afiliados a las organizaciones firmantes. Esta eficacia erga omnes distingue al convenio estatutario del convenio extraestatutario —el negociado sin cumplir los requisitos del Título III—, que tiene eficacia obligacional limitada a las partes firmantes y a sus afiliados.
El art. 82.3 TRLET prevé el mecanismo de inaplicación del convenio colectivo, comúnmente denominado descuelgue, que permite al empresario, de común acuerdo con los representantes de los trabajadores, apartarse de las condiciones pactadas en el convenio aplicable cuando concurran causas económicas, técnicas, organizativas o de producción. Las materias susceptibles de inaplicación son las previstas en el propio art. 82.3: jornada, horario, distribución del tiempo de trabajo, régimen de trabajo a turnos, sistema de remuneración y cuantía salarial, sistema de trabajo y rendimiento, funciones cuando excedan los límites del art. 39 TRLET, y mejoras voluntarias de la Seguridad Social. El acuerdo de inaplicación deberá ser notificado a la comisión paritaria del convenio y a la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos o al órgano autonómico equivalente.
UNIDADES DE NEGOCIACIÓN Y CONCURRENCIA
El art. 83.1 TRLET establece que los convenios colectivos tendrán el ámbito de aplicación que las partes acuerden, de conformidad con lo dispuesto en el Título III TRLET. La unidad de negociación es el espacio —funcional, territorial y personal— dentro del cual se negocia y aplica un convenio. Las unidades de negociación pueden ser sectoriales —por ramas o sectores de actividad, de ámbito nacional, autonómico o provincial— o de empresa, de grupo de empresas o de una pluralidad de empresas vinculadas por razones organizativas o productivas y nominativamente identificadas. El art. 83.2 TRLET prevé que los sindicatos y asociaciones empresariales más representativos de carácter estatal o de comunidad autónoma podrán establecer, mediante acuerdos interprofesionales o convenios colectivos, la estructura de la negociación colectiva y las reglas que han de resolver los conflictos de
concurrencia entre convenios de distinto ámbito. El art. 83.3 TRLET dispone que los acuerdos y convenios colectivos a que se refiere el apartado anterior tendrán las mismas condiciones y efectos atribuidos a los convenios colectivos por el propio Título III.
La concurrencia de convenios se regula en el art. 84 TRLET, cuyo apartado 1 establece la regla general: un convenio colectivo, durante su vigencia, no podrá ser afectado por lo dispuesto en convenios de ámbito distinto, salvo pacto en contrario negociado conforme al art. 83.2 TRLET. El apartado 2 del art. 84 TRLET, en su redacción vigente tras la reforma operada por el Real Decreto-Ley 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de la estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo, reconoce prioridad aplicativa al convenio de empresa respecto del convenio sectorial estatal, autonómico o de ámbito inferior en las siguientes materias: el abono o la compensación de las horas extraordinarias y la retribución específica del trabajo a turnos; el horario y la distribución del tiempo de trabajo, la planificación anual de las vacaciones y la adaptación al ámbito de la empresa del sistema de clasificación profesional; las medidas de conciliación de la vida personal, familiar y laboral; y aquellas otras que dispongan los acuerdos y convenios del art. 83.2. La prioridad aplicativa del convenio de empresa se extiende también a los convenios de grupo de empresas o pluralidad de empresas nominativamente identificadas. Fruto de la reforma de 2021, quedó suprimida la prioridad aplicativa del convenio de empresa en materia de cuantía salarial, lo que ha sido confirmado por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 1281/2025, que establece que los convenios de empresa no pueden fijar salarios inferiores a los del convenio sectorial de aplicación.
Los apartados 3 y 4 del art. 84 TRLET, introducidos por la Ley 1/2025, de 1 de abril —a través de su disposición final primera—, reconocen que, en el ámbito de una Comunidad Autónoma, los sindicatos y asociaciones empresariales con legitimación conforme a los arts. 87 y 88 TRLET podrán negociar convenios colectivos y acuerdos interprofesionales autonómicos que tendrán prioridad aplicativa sobre cualquier otro convenio sectorial o acuerdo de ámbito estatal, siempre que obtengan el respaldo de las mayorías exigidas para constituir la comisión negociadora y que su regulación resulte más favorable para las personas trabajadoras. Igual prioridad aplicativa podrán tener los convenios colectivos provinciales cuando así lo prevean los acuerdos interprofesionales autonómicos.
CONTENIDO Y VIGENCIA
El art. 85.1 TRLET establece que dentro del respeto a las leyes, los convenios colectivos podrán regular materias de índole económica, laboral, sindical y, en general, cuantas otras afecten a las condiciones de empleo y al ámbito de relaciones de los trabajadores y sus organizaciones representativas con el empresario y las asociaciones empresariales. El art.
85.2 establece que el convenio deberá incluir como contenido mínimo: la determinación de las partes que lo conciertan; el ámbito personal, funcional, territorial y temporal; los procedimientos para solventar de manera efectiva las discrepancias surgidas en los períodos de consulta; la forma y condiciones de denuncia del convenio; la designación de una comisión paritaria para conocer y resolver las cuestiones derivadas de su aplicación e interpretación; y los procedimientos y plazos de actuación de la comisión paritaria, así como los mecanismos de solución de discrepancias en el seno de la misma.
La vigencia del convenio colectivo se regula en el art. 86 TRLET. El art. 86.1 establece que corresponde a las partes negociadoras establecer la duración del convenio, pudiendo pactarse distintos períodos de vigencia para cada materia o grupo homogéneo de materias dentro del mismo convenio. Conforme al art. 86.2, salvo pacto en contrario, los convenios colectivos se prorrogarán de año en año si no mediara denuncia expresa de las partes. La denuncia podrá efectuarse en cualquier momento del último trimestre de vigencia, salvo que el propio convenio establezca otro plazo. Denunciado un convenio y hasta tanto no se logre acuerdo expreso, perderán vigencia sus cláusulas obligacionales, manteniéndose en vigor su contenido normativo.
El art. 86.3 TRLET regula la ultraactividad del convenio colectivo: denunciado el convenio y una vez concluida la duración pactada, si las partes no hubiesen alcanzado un acuerdo y no hubiesen sometido sus discrepancias a arbitraje, se mantendrá la vigencia del convenio. Esta regulación, modificada sustancialmente por el RDL 32/2021 que derogó el límite de un año a la ultraactividad introducido por la reforma de 2012, significa que el convenio permanecerá en vigor de forma indefinida hasta que las partes alcancen un nuevo acuerdo o lo sometan a arbitraje. El art. 86.4 TRLET atribuye a la comisión negociadora la posibilidad de acordar, en el marco del procedimiento de negociación, la inaplicación de las condiciones de trabajo previstas en el convenio denunciado. El art. 86.5 TRLET dispone que el convenio que sucede a uno anterior deroga en su integridad a este último, salvo los aspectos que expresamente se mantengan.
LEGITIMACIÓN Y COMISIÓN NEGOCIADORA
El art. 87 TRLET regula la legitimación para negociar convenios colectivos, distinguiendo según el ámbito del convenio. Para los convenios de empresa o ámbito inferior, el art. 87.1 TRLET atribuye legitimación, por parte de los trabajadores, al comité de empresa, los delegados de personal, en su caso, o las secciones sindicales si las hubiere, cuando entre todas ellas sumen la mayoría de los miembros del comité de empresa. La misma legitimación se atribuye a los convenios de grupo de empresas o pluralidad de empresas nominativamente identificadas. Por parte del empresario, la legitimación corresponde al propio empresario o a los representantes de la empresa o grupo. Para los convenios de ámbito supraempresarial — sectorial—, el art. 87.2 TRLET atribuye legitimación, por parte de los trabajadores, a los sindicatos que tengan la consideración de más representativos a nivel estatal, así como a los que cuenten con un mínimo del 10% de los miembros de los comités de empresa o delegados de personal en el ámbito geográfico y funcional al que se refiera el convenio. Por parte de los empresarios, el art. 87.3 TRLET atribuye legitimación a las asociaciones empresariales que en el ámbito geográfico y funcional del convenio cuenten con el 10% de los empresarios — siempre que den ocupación a igual porcentaje de los trabajadores afectados— y, en todo caso, las asociaciones empresariales que en dicho ámbito den ocupación al 15% de los trabajadores. El art. 87.4 TRLET prevé reglas especiales para los convenios de ámbito estatal en sectores en los que no existan organizaciones patronales.
El art. 87.5 TRLET establece que en los convenios sectoriales nacionales, la legitimación para negociar queda reservada a los sindicatos con implantación en el conjunto del Estado y a las asociaciones empresariales del mismo ámbito. El art. 87.6 TRLET dispone que los sindicatos que no ostenten la condición de más representativos, pero que cuenten con presencia en los órganos unitarios de representación, podrán estar presentes en la comisión negociadora si
acreditan la representatividad exigida. El precepto establece también que las organizaciones que no hayan obtenido legitimación para negociar no podrán participar en la comisión negociadora, sin perjuicio de las facultades atribuidas a los comités de empresa y delegados de personal por el propio Título III TRLET.
La legitimacion para negociar convenios colectivos se conecta estructuralmente con la representatividad sindical regulada en los arts. 6 y 7 de la Ley Organica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical (LOLS). Los sindicatos mas representativos a nivel estatal son aquellos que hayan obtenido en dicho ambito el 10% o mas del total de delegados de personal y de miembros de los comites de empresa y de los correspondientes organos de las Administraciones publicas, conforme al art. 6.2 LOLS. Los sindicatos mas representativos a nivel de Comunidad Autonoma son los que hayan obtenido en el ambito de la Comunidad Autonoma respectiva el 15% o mas de dicha representacion, siempre que cuenten con un minimo de 1.500 representantes, conforme al art. 7.1 LOLS. La condicion de sindicato mas representativo atribuye, entre otras prerrogativas, la capacidad para negociar convenios colectivos y acuerdos sobre materias concretas, participar en los sistemas no jurisdiccionales de solucion de conflictos laborales y obtener cesiones temporales del uso de inmuebles patrimoniales publicos. La representatividad sindical en el ambito de empresa se acredita mediante la audiencia electoral —numero de representantes obtenidos en elecciones a delegados de personal y comites de empresa— y se computa a traves de las comunicaciones electorales que los sindicatos remiten a las oficinas publicas de registro, dato que sirve de base para determinar la legitimacion negocial de cada organizacion. Esta arquitectura de la representatividad garantiza que la negociacion colectiva sea protagonizada por las organizaciones que acrediten un respaldo efectivo entre los trabajadores, y que el convenio resultante tenga la legitimidad democratica necesaria para proyectar su eficacia normativa erga omnes sobre la totalidad de los trabajadores comprendidos en su ambito.
La comisión negociadora se regula en el art. 88 TRLET. El art. 88.1 establece que en los convenios de empresa la comisión negociadora estará integrada por la representación del empresario y los representantes de los trabajadores, con un máximo de 13 miembros por cada parte. En los convenios de ámbito supraempresarial, el art. 88.2 TRLET dispone que la comisión negociadora estará formada por un máximo de 15 miembros en representación de cada una de las partes. El art. 88.3 TRLET precisa que en los convenios de ámbito estatal se reunirá una comisión negociadora en la que participarán aquellas organizaciones que acrediten la representatividad señalada en el art. 87 TRLET; cada organización estará representada en proporción a su representatividad, siempre que hayan obtenido el porcentaje mínimo exigido. El art. 88.4 establece que la comisión negociadora podrá designar a un presidente y hacer uso de los servicios de asesores.
El procedimiento de negociación se regula en el art. 89 TRLET. La parte que promueva la negociación lo comunicará a la otra por escrito, consignando detalladamente la legitimación que ostenta, los ámbitos del convenio y las materias objeto de negociación. La parte receptora deberá responder en el plazo de un mes desde la recepción de la comunicación, salvo que se establezca otro plazo en los acuerdos o convenios aplicables. Los acuerdos en el seno de la comisión negociadora requerirán, en cualquier caso, el voto favorable de la mayoría de cada una de las dos representaciones. El art. 90 TRLET dispone que el convenio deberá ser presentado ante la autoridad laboral a los solos efectos de registro, dentro del plazo de 15 días desde su firma, siendo ésta la encargada de ordenar el depósito y la publicación gratuita en el boletín oficial correspondiente. Una vez publicado, el convenio desplegará plena eficacia
normativa en todo su ámbito de aplicación. El art. 91 TRLET atribuye la aplicación e interpretación del convenio a la comisión paritaria prevista en el propio convenio, sin perjuicio de la competencia de la jurisdicción social. El art. 92 TRLET permite la adhesión de los empresarios y trabajadores a convenios ya vigentes, así como la extensión de convenios por el Ministerio de Trabajo a sectores o territorios sin cobertura convencional, mediante resolución motivada.
No hay comentarios:
Publicar un comentario